REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Junio de 2012.-
202º y 153º

Vista la demanda anterior y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por el ciudadano VALENTÍN JESÚS DÍAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.131, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PAUL LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.459, este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
La parte actora demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00) por concepto del monto asegurado por el vehículo clase VAN, marca KIA, modelo Pregio, placas AHH12C, color gris tormenta, año 2008, serial del motor JT574190, serial carrocería 8L0TS73228E00862, según Póliza de Seguros Nº 01-32-1020159, en virtud de haber sido hurtado dicho vehículo en fecha 12 de agosto de 2009.
De una lectura efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora no indicó los datos relativos a la creación o registro de la empresa demandada, así como tampoco los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión. Al respecto, el Artículo 340, Ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de lo anterior y en atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.




IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001006.-