REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

PARTE ACTORA: Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL, A.C., Inscrita el 15 de Abril de 1950 en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folio 19 y vto, Protocolo 3º, cuyos estatutos han sido reformados íntegramente conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de Febrero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 6º, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY PEREZ AGUIRRE y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BENITEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.119.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN e IVAN GUADARRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.412 y 89.243, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AP31-V-2010-001629.
SEDE: CIVIL
ASUNTO: Homologación de Transacción.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JORGE DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, apoderado judicial de la sociedad civil SOCIEDAD ETICIO CULTURAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BENITEZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.119.961, mediante el cual en conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan que se le imparta la homologación de Ley a dicha transacción; asimismo el Tribunal observa que la materia sometida a la transacción no está vinculada con el orden público. ASI SE DECLARA.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Procede de seguidas el Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
Este Juzgado considera cumplidos los extremos contemplados en la norma transcrita y los establecidos en los artículos 1.713, 1.714, y 1.718 del Código Civil, en la transacción celebrada entre las partes en el presente proceso, en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los mismos términos en ella contenidos y que fue objeto de litigio, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, a los 22 días de Junio del 2012. AÑOS: 202º y 153º.