REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-T-1995-000003


PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ISIDORA LEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.204.
APODERADO JUDICIAL: Humberto Escobar Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.087.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-992128.
DEFENSOR AD LITEM: Josefina Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.624

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Tránsito).

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 1992, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 1992, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1992, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Alfredo Antonio Riera, para que compareciera al décimo (10) día hábil siguiente a la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de comparecencia de las partes, a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 de la Ley de Tránsito y Terrestre. En esa misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 21 de mayo de 1992, compareció el ciudadano Luís Eudes Moreno, en su condición de Alguacil de ese Juzgado y consignó la boleta de citación librada indicando que fue imposible cumplir con la citación ordenada.
En fecha 26 de mayo de 1992, compareció el abogado Humberto Escobar Sosa y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo proveída la misma, en fecha 28 de mayo de 1992.
En fecha 10 de junio de 1992, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 17 de junio de 1992, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 25 de junio de 1992, designándose a la abogada Josefina Orozco, como defensora judicial del demandado y a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 21 de julio de 1992, compareció el alguacil, quien dejó constancia haber entregado la boleta de notificación librada a la defensora judicial.
En fecha 21 de Julio de 1992, compareció la abogada Josefina Orozco, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se librara boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 1992, se libró boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 1992, compareció el alguacil de este Juzgado y señaló que dio cumplimiento con la misión encomendada, por lo que consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 7 de octubre de 1992, siendo la hora fijada, tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes en el presente juicio, al mismo compareció la abogada Josefina Orozco, en su condición de defensora judicial y el abogado Humberto Escobar Sosa, apoderado judicial de la parte demandante. En el referido acto la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda y el apoderado judicial de la parte actora, rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado.
En fecha 19 de octubre de 1992, compareció el abogado Humberto Escobar Sosa y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 1992, se admitió las pruebas consignadas por el abogado Humberto Escobar Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995 del Consejo de la Judicatura, declinó su competencia y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 1995, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la declinatoria realizada por el prenombrado Juzgado.
En fecha 04 de junio de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 24 de marzo de 1995, fecha en que se recibió del Juzgado Distribuidor de Turno la presente demanda en virtud de la incompetencia decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que las partes hayan impulsado la continuación de los tramites pertinentes a la continuación de la demanda, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno, para impulsar o gestionar el presente proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 24 de marzo de 1995, fecha en que se recibió del Juzgado Distribuidor de Turno la presente demanda en virtud de la incompetencia decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, aunado a que desde el 19 de octubre de 1992, fecha de la última actuación del apoderado judicial de la parte actora para gestionar los tramites de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a gestionar la continuación del proceso, y en virtud que desde que el día 24 de marzo de 1995, fecha en que se recibió del Juzgado Distribuidor de Turno la presente demanda en virtud de la incompetencia decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta la presente fecha, transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 01 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-T-1995-000003
JCVR/DPB/ Iriana.-