REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000154
ASUNTO : SP11-P-2010-000154


VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto que el tribunal en fecha 30 de mayo de 2.012 acordó resolver por auto separado lo conducente en la presente causa seguida al acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0057 5764424 Cúcuta, y 3156068782 Cúcuta, residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; mediante la cual se Verifique el Cumplimiento de las Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, dictadas al acusado en fecha 18-05-2011. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 26 de Enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo MORALES BARRETO YUNETZY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, me encontraba de comisión por la jurisdicción de la población de Ureña específicamente a la altura de la estación de servicio Ureña, cuando observe a un ciudadano de piel trigueña de camisa de color rosado y al momento de identificarlo el mismo salio corriendo vía al punto de control fijo el Trailer ocasionado una persecución aproximadamente como a 100 metros de la estación de servicio se pudo detener siendo identificado el mismo como JEFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL posteriormente comenzó a insultarme haciendo caso omiso a la comisión policial y resistiéndose a no querer acompañarlos manifestándolo con palabras obscenas luego de varios minutos con el ciudadano se logro mantener la calma del mismo y procedí a trasladarlo al Comando quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Previa revisión de la causa y en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 01 de marzo de 2010, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de PLAZO DE UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar un mercado cada cuatro (04) meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos. Así mismo en fecha 18 de Mayo de 2011 el Tribunal AMPLIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, FIJANDO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, toda vez que del sistema juris 2000 y del libro de presentaciones se verifica el record de presentaciones del imputado, que riela al folio 91 de las actuaciones. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2.011, donde SE AMPLIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0057 5764424 Cúcuta, y 3156068782 Cúcuta, residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por lo que se prescinde de celebrar la audiencia especial de verificación de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0057 5764424 Cúcuta, y 3156068782 Cúcuta, residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
SP11-P-2010-000154
J.L.C.