REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000621
ASUNTO : SP11-P-2011-000621
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, está referido al caso de la publicación de la sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin embargo, quien dictó dicho fallo en la celebración del Juicio Oral y Público, no es el titular de este Despacho para la presente fecha, siendo oportuno de conformidad con lo establecido en la citada jurisprudencia, dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
AUTO MOTIVADO DE VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION
JUEZA: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALONSO EDILSO JÁUREGUI
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido en fecha 03 de Mayo de 2012, la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de Condiciones, la Juez abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: la Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Julián Hurtado; se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez; el imputado y la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez.
Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: ““Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, ya estoy en vías de solución con mi problema de papeles, al efecto consigno constancia del SAIME y done el mercado que se me dijo, a cuyo efecto también consigno copia del mismo; es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública, alegó:
“Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control de presentaciones y por el sistema Juris 2000; igualmente se consigna en este acto las constancias del mercado donado al Geriátrico de Ureña, y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.
Por último, el Representante del Ministerio Publico expuso:
“Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Verificación y cumplidas las formalidades de Ley, y oído lo señalado por las partes, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, en fecha 06 de Abril de 2011, en audiencia preliminar fue otorgada la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al acusado ALONSO EDILSO JÁUREGUI, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el artículo 44 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado,…”.
Tiempo durante el cual debió cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Donar un (01) mercado, valorado en doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) al Geriátrico de Ureña, estado Táchira, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre los particulares anteriormente señalados, el imputado manifestó en esta audiencia que cumplió con las condiciones, así mismo corren insertos al expediente constancia de las presentaciones impuestas.
Por último, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso el imputado de autos. Solicitud a la que se adhiere la defensa.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el prenombrado imputado cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal.
Al efecto, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la realización de una audiencia, notificando de la misma al Ministerio Público, a la imputada y defensa, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que han quedado señaladas anteriormente, se hace procedente DECRETAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado imputado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALONSO EDILSO JÁUREGUI, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.244.435, nacido en fecha 29 de junio de 1980, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Municipio Los Guayos, barrio San Judas Tadeo II, casa N° 09, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0416-371.92.96 (esposa); aportando igualmente la dirección de su progenitora en la jurisdicción de este Tribunal, siendo la siguiente: barrio Hugo Rafael Chávez, calle P-56, casa N° 4-56, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del imputado.
Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2011-000621/07-06-2012/JLCQ
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