REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000224
ASUNTO : SP11-P-2011-000224




RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
I
En fecha 10 de Mayo de 2012, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor y la acusada.
A los folios 505 al 507, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 23 de mayo de 2012, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 540 al 543, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 05 de Junio de 2012, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2012, se difirió la continuación del juicio, por incomparecencia de la Acusada, quien no fue trasladada del órgano legal competente, fijando nueva oportunidad dentro del lapso legal para el día 20 de Junio de 2012, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20 de Junio de 2012, se difirió la continuación del juicio, por incomparecencia de la Acusada, quien no fue trasladada del órgano legal competente, fijando nueva oportunidad dentro del lapso legal para el día 28 de Junio de 2012, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 28 de Junio de 2012, se declaró interrumpido el presente Juicio, en virtud de la incomparecencia la Acusada, ya que según oficio N° 0931, suscrito por el director de dicho centro penitenciario Carlos Ortega, los privados de libertad que estaban citados para el día de hoy (28 de Junio de 2012) no van acudir motivado a que están esperando respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con base en lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

I I
En apego al Principio de la Concentración y continuidad en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 318 y 320 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de quince días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al décimo sexto día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, establecido en el articulo 16 y 315 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juicio Oral y Publico en esta causa se desarrolló con normalidad desde el 10 de Mayo de 2012, hasta el 28 de Junio de 2012, en virtud de la incomparecencia la Acusada, ya que según oficio N° 0931, suscrito por el director de dicho centro penitenciario Carlos Ortega, los privados de libertad que estaban citados para el día de hoy (28 de Junio de 2012) no van acudir motivado a que están esperando respuesta del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.
Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, desde la fecha del 10 de Mayo de 2012, hasta el 28 de Junio de 2012, ambas fechas inclusive y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas de desde la fecha del 10 de Mayo de 2012, hasta el 28 de Junio de 2012.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000224/29-06-2012/JLCQ