REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000297
ASUNTO : SP11-P-2011-000297





JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 11 de Junio de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cartago departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 07/06/1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Solangel Trujillo Peláez (v) y de Fabio Eliezer Romero Balcazar(v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 14.570.071, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por el defensor público penal Abg. HENRY ACERO.




- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 DE FEBRERO DE 2011, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de febrero de 2011, siendo las 16:00 horas de la tarde, específicamente la oficina de MRW de San Antonio, donde observaron un ciudadano quien al ver a los funcionarios mostró una actitud nerviosa, al ser revisada la encomienda que iba a enviar la cual era un sobre Manila escrito a mano decía Industria Lenis, San Antonio-Venezuela Ing. Pablo Ibañes-Ramón Antonio Romero móvil 84128883243l la misma se pretendía enviar para Madrid España, en su interior iban dos revistas una de lla en la portada del saber electrónica N° de colección 240, año 21, N° 088 contentiva de 80 paginas, la otra revista portada Mundo Social sin tomo con 70 paginas plastificadas las cuales al ser abiertas desprendieron olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que se identifico al ciudadano como CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Así mismo al folio 15, consta Prueba de orientación ensayo y precintaje Nº. 0306 de fecha 03-02-2011, en la cual arrojó positivo para cocaína, con un peso bruto de 530 gramos.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 11 de junio de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por el Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO; a quien le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado de autos y el defensor publico Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole al imputado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.
Impuesto el imputado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. HENRY ACERO, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 DE FEBRERO DE 2011, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de febrero de 2011, siendo las 16:00 horas de la tarde, específicamente la oficina de MRW de San Antonio, donde observaron un ciudadano quien al ver a los funcionarios mostró una actitud nerviosa, al ser revisada la encomienda que iba a enviar la cual era un sobre Manila escrito a mano decía Industria Lenis, San Antonio-Venezuela Ing. Pablo Ibañes-Ramón Antonio Romero móvil 84128883243l la misma se pretendía enviar para Madrid España, en su interior iban dos revistas una de lla en la portada del saber electrónica N° de colección 240, año 21, N° 088 contentiva de 80 paginas, la otra revista portada Mundo Social sin tomo con 70 paginas plastificadas las cuales al ser abiertas desprendieron olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que se identifico al ciudadano como CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio (01) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 04, consta acta de declaración del ciudadano IVAN SANCHEZ ZAMBRANO, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio 06, consta acta de declaración del ciudadano JORGE HARBEY LOSADA GONZALEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

A los folios 15 y 16, consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 03/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a UNA BOLSA PLASTICA, ASEGURADA CON EL PRECINTO Nro. 286662, CONTENTIVA DE UN SOBRE DE MANILA, DE COLOR AMARILLO, CON DOS REVISTAS, DESCRIPTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA DONDE SE LEE EN SU PORTADA “SABER ELECTRONICA Nro DE COLECCIÓN 240, EN LETRAS DE COLOR AMARILLO SE IDENTIFICO CON EL Nro 01 Y LA OTRA REVISTA SE LEE EN SU PORTADA “MUNDO SOCIAL” EN LETRAS DE COLOR BLANCO SE IDENTIFICO CON EL Nro 02, LA CUAL CONTIENE 35 PAGINAS, PLASTIFICADAS, LAS CUALES CONTIENEN IMPREGNADAS UNA SUSTANCIA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, obteniendo resultado positivo para COCAINA.

A los folios 72 al 78, consta Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-11-305, de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada cocaína, en un peso neto de doscientos ocho (208) gramos.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 DE FEBRERO DE 2011, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, de fecha 02 de febrero de 2011.
Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 03/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela.
Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-11-305, de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada cocaína, en un peso neto de doscientos ocho (208) gramos.

B.1.2. Declaración del experto SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.

Funcionarios Policiales: SM/2 VALLES LAGUADO JUAN CARLOS, SM/2 SOSA DURAN ROMER y S/2 SOTO BRICEÑO JESUS.

Testigos: IVAN SANCHEZ ZAMBRANO y JORGE HARBEY LOSADA GONZALEZ.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, dada la cantidad de droga incautada (doscientos ocho (208) gramos de cocaína), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILO, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a doce (12) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de doce (12) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.



- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cartago departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 07/06/1984, de 28 años edad, soltero, hijo de Solangel Trujillo Peláez (v) y de Fabio Eliezer Romero Balcazar(v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 14.570.071, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cartago departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 07/06/1984, de 28 años edad, soltero, hijo de Solangel Trujillo Peláez (v) y de Fabio Eliezer Romero Balcazar(v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 14.570.071, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, de Occidente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 04 de febrero de de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado CARLOS ALBERTO ROMERO TRUJILLO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Notifíquese a las partes y al acusado.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000297/25-06-2012/JLCQ