REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001355
ASUNTO : SP11-P-2011-001355


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
QUERELLANTE: TEOFILO BECERRA SEPULVEDA
QUERELLADOS: LUZ INES BECERRA SEPULVEDA; BELKIS LOURDES BECERRA SEPULVEDA Y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA
APODERADO QUERELLANTE: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES.
DEFENSOR QUERELLADOS: JOSE A PATIÑO CACERES.

Celebrada como fue, ante este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 11 de Junio de 2012, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las partes intervinientes en la presente causa, la parte Acusadora ciudadano Abogado ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, apoderado del ciudadano TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, y la parte Acusada, las ciudadanas BELKIS LOURDES BECERRA DE SÁNCHEZ, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 12-03-1961, de 50 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), casada, Lic. En enfermeria, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.487, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 04-10-1948, de 63 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.053, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, asistidas por el Defensor Privado Abg. JOSÉ A. PATIÑO CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, éste tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa del folio 01 y 02, escrito de Querella (sic) mediante la cual, el ciudadano TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, presentó Acusación Privada contra las ciudadanas BELKIS LOURDES BECERRA DE SÁNCHEZ, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 12-03-1961, de 50 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), casada, Lic. en enfermería, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.487, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 04-10-1948, de 63 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.053, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, asistidas por el Defensor Privado Abg. JOSÉ A. PATIÑO CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, éste tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto.
Del folio 13 al 14, cursa escrito del Abogado Acusador, donde subsana la Acusación presentada.
En fecha del 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Admitió la Querella (sic) interpuesta por la parte Acusadora.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
En la ciudad de San Antonio del Táchira, hoy 11 de junio de 2012, siendo las 10:36 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa seguida a las ciudadanas: LUZ INÉS BECERRA SEPULVEDA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 24-11-1943, de 67 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), divorciada, Asistente de Pabellón, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.314, domiciliada en Valle santa Rita, vereda el cafetal, calle 2, No. 20-80, vía capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-382.13.55, BELKIS LOURDES BECERRA DE SÁNCHEZ, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 12-03-1961, de 50 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), casada, Lic. En enfermeria, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.487, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.79.44 y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 04-10-1948, de 63 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.053, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-779.14.34, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Querellante Teofilo Becerra Sepúlveda, el apoderado Abg. Jesús Alfredo gamboa, las querelladas Luz Inés Becerra Sepúlveda, Belkis Lourdes Becerra Sepúlveda Y Adelaida Becerra Sepúlveda y su Defensor Privado Abg. José A. Patiño Cáceres. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar las partes. Seguidamente el Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles la importancia de la audiencia y de los efectos de la misma. A continuación se concede el derecho de palabra al querellante ciudadano TEOFILO BECERRA SEPULVEDA y cedida expuso: “ En vista de las agresiones verbales injuriosas y difamantes que he sido objeto y teniendo en cuenta que por encima de todo esta el nexo familiar, he decidido solicitar que se retracten de los hechos difamante e injuriosos mediante una publicación en un periódico de circulación regional y así mismo solicito que no existan mas agresiones en mi contra ni en contra de mi grupo familiar en las personas que trabajan como sirvientes en mi hogar y así mismo me comprometo a respetarlas también a su grupo familiar es decir que el respeto sea mutuo, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a las querelladas de sus derechos y del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y puestas de sus derechos antes descritos el Juez pregunta a la Querellada LUZ INES BECERRA SEPULVEDA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ De igual manera solicitó respecto y el cese de cualquier agresión verbal tanto de mi hermano como de su esposa y su hijo, reconociendo que somos hermanos y debe existir la unión y la reconciliación y acepto la publicación solicitada, a través de la prensa regional, es todo”. Acto seguido Juez pregunta a la Querellada BELKIS LOURDES BECERRA SEPULVEDA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ De igual manera solicitó respecto y el cese de cualquier agresión verbal tanto de mi hermano como de su esposa y su hijo, reconociendo que somos hermanos y debe existir la unión y la reconciliación y acepto la publicación solicitada, a través de la prensa regional, es todo”. Acto seguido Juez pregunta a la Querellada ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “De igual manera solicitó respecto y el cese de cualquier agresión verbal tanto de mi hermano como de su esposa y su hijo, reconociendo que somos hermanos y debe existir la unión y la reconciliación y acepto la publicación solicitada, a través de la prensa regional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Apoderado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y el mismo expuso: “Ciudadano Juez mi representado ha manifestado querer llegar a una conciliación con las querelladas, ya que estas aceptaron el acuerdo de publicación retractándose, a través de una publicación en la prensa regional, de la difamación e injuria que fui objeto, por lo que solicitó se fije un lapso para el cumplimiento del acuerdo por parte de las ciudadanas querelladas, es todo”. A si mismo se le cede el derecho de palabra a defensor privado Abg. José A Patiño Cáceres y cedida expuso: “Mis defendidas aceptan la conciliación, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón de que las partes llegaron a un acuerdo en el presente proceso penal, a través de la Audiencia de Conciliación, la cual fue realizada resguardando todas las garantías constitucionales de las partes en la presente causa y de acuerdo a las previsiones establecidas en la norma procesal, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de los siguientes argumentos:

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…” .

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Consideraciones estas que son norte de los que administramos justicia, siguiendo los parámetros constitucionales estipulados en el artículo 2, 4, 7, 19, 22, 26, 49, 51 y 258 así como lo estipulado e la norma penal adjetiva artículos 400 y siguientes.

Señala la Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado añadido por el Tribunal).

La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país.

Siendo, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no aplicables en todas las materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual es viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.
En el presente caso, nos encontramos ante los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, según Acusación privada interpuesta por la parte Acusadora y admitida por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011. A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente: Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. (Resaltado añadido por el Tribunal).

Esto significa que es un requisito de admisibilidad, la Acusación privada por parte de la víctima. Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, evitando la intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.
A tal efecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala la celebración de una Audiencia de Conciliación, la cual busca concertar posiciones antagónicas, surgiendo del diálogo una solución convenida de común acuerdo por las partes afectadas, lo que se traduce en soluciones efectivas, idóneas y oportunas, haciendo valer, por tanto, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiéndose ésta como “aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del 2001, Exp. N° 00-2794, Sent. N° 576).

En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio. Luego de oír la proposición de la parte acusadora y la aceptación de la misma, que realizó la parte acusada, la cual consistió en que las querelladas se retracten de los hechos difamante e injuriosos mediante una publicación en un periódico de circulación regional, dentro de los próximos treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como que no existan mas agresiones mutuas ni en contra propia ni de su mi grupo familiar, en las personas que trabajan como sirvientes en el hogar del querellante. Y así se decide.


DISPOSITIVA
POR TODAS LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS, ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE EL ACUERDO alcanzado entre la parte Acusadora querellante TEOFILO BECERRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.422, domiciliado en la calle Simón Bolívar, caserío Baritalia, casa N° 98, aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, representado por el abogado Jesús Alfredo Gamboa; y la parte Acusada ciudadanas querelladas LUZ INÉS BECERRA SEPULVEDA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 24-11-1943, de 67 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), divorciada, Asistente de Pabellón, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.314, domiciliada en Valle santa Rita, vereda el cafetal, calle 2, No. 20-80, vía capacho, Estado Táchira, teléfono 0276-382.13.55, BELKIS LOURDES BECERRA DE SÁNCHEZ, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 12-03-1961, de 50 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), casada, Lic. En enfermeria, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.487, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.79.44 y ADELAIDA BECERRA SEPULVEDA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 04-10-1948, de 63 años de edad, hija de Faustino becerra (f) y de María Rosmira Sepulveda (f), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.053, domiciliada en Baritalia, calle Simón Bolívar, casa S/N, en obra gris, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-779.14.34, seguida por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, según Acusación privada interpuesta por la parte Acusadora y admitida por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: En virtud del Acuerdo alcanzado, se ordena a las partes intervinientes en la presenta causa, que las querelladas se retracten de los hechos difamante e injuriosos mediante una publicación en un periódico de circulación regional, dentro de los próximos treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como que no existan mas agresiones mutuas ni en contra propia ni de su mi grupo familiar, en las personas que trabajan como sirvientes en el hogar del querellante.
TERCERO: Se acuerda audiencia de verificación del acuerdo fijado en esta audiencia para el día MARTES 17 DE JULIO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificados los presentes.
Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2011-001355/JLCQ/14-06-2012