REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000065
ASUNTO : SP11-P-2011-000065

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Público Segundo Penal, Extensión San Antonio del Táchira Abogado JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El representante de la defensa pública alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “…debo informar que la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el despacho a su digno cargo, ha sido de imposible cumplimiento por parte de mi asistido, pues hasta la presente fecha no ha logrado conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal para materializar dicha Medida Cautelar, ya que tanto sus familiares, como su entorno de amistades son de escasos recursos económicos; en tal sentido y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito tenga a bien acordar un cambio de dicha Medida, por una de posible cumplimiento… ”.


Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Enero de 2012, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano acusado: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Sulbaran Rafael; Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente, quedando el mismo obligado a cumplir de manera estricta con las siguientes condiciones:

1.- La obligación de presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, y deberán consignar los siguientes recaudos: * Balance personal, debidamente sellado y visado, con fecha actual, por el colegio de contadores de su respectiva jurisdicción, con sus soportes de Ley. *Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo, del circuito Judicial penal de la Jurisdicción correspondiente. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, los ciudadanos fiadores responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, para la realización del juicio oral y público correspondiente, todo esto de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Presentación una vez cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar a este Tribunal de manera inmediata el domicilio que va a fijar, con la respectiva constancia de residencia, y en caso de cambio futuro del mismo deberá notificar con antelación a este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido.


SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.


Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.


Ahora bien, el Tribunal observa, que si bien es cierto, los delitos por los cuales se le sigue Causa al Acusado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, plenamente identificado en autos, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso; no menos cierto es, que este Tribunal de Juicio mediante auto motivado acordó en fecha 10 de Enero de 2012, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando el mismo obligado a cumplir de manera estricta con las condiciones anteriormente expuestas, las cuales hasta la presente fecha, tal y como lo señala el Defensor Público del Acusado, han sido de imposible cumplimiento, lo cual a criterio de este Juzgador, no es imputable a este Despacho Judicial, de igual manera, el hecho que a dicho Acusado no le ha sido menoscabado el derecho del cual goza a que se realice un Juicio Oral y Publico, cuyo fin principal es la busqueda de la verdad, fijándose fecha de Apertura de Juicio Oral y Público, para el día tres de julio del presente año.


Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Sulbaran Rafael; Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, hasta tanto el Acusado de Autos, llene los requisitos o condiciones impuestas en fecha 10 de Enero de 2012 por este Tribunal de Juicio, condiciones estas que se mantienen vigentes y que deberán ser cumplidas por el Acusado, a los fines de poder otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público. Así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal, Extensión San Antonio del Táchira Abogado JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 41 años de edad, hijo de Misael Álvarez (f) y de María del Cristo Delgado (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle Pablo VI, al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se ratifica el contenido del Auto motivado de fecha 10 de Enero de 2012 emanado de este Despacho Judicial, y una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad; se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los Once días del mes de Junio de 2012.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000065

JLCQ/.-