REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001785
ASUNTO : SP11-P-2012-001785


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del ministerio Público:
Acta policial N° 118 de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio donde dejan constancia de la diligencia realizada: en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Bolívar, se recibió reporte de la central radio, con fin de que la comisión se trasladara al barrio Sucre específicamente al mercado municipal ya que en el lugar habían varias personas que tenia a un ciudadano que se encontraba hurtando un teléfono, al llegar al sitio se pudo observar un grupo de personas aglomeradas, donde se acerco el ciudadano CHACON VILLAMIZAR JORGE, quien manifestó que un ciudadano le había hurtado el teléfono celular en el establecimiento donde trabaja emprendiendo una persecución y a la vez comenzó a gritar a viva voz que lo habían robado las personas que estaban dentro del mercado, por lo que aprendieron al ciudadano, trasladando al presunto autor a la sede de la policía de san Antonio, el agraviado hizo entrega del celular a la policía puesto que se lo habían quitado, se solicito la presencia de testigos quienes se negaron a declarar; acto seguido se traslado al ciudadano a la estación policial donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y quedo plenamente identificado como GAMEZ SILVA FREDDY, venezolano de 42 años de edad, posteriormente se le notifico al ministerio público lo sucedido.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Junio de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de Hernando Gómez Ramírez (f) y Matilde Silva de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que no; por tal motivo el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya a los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Chacón Villamizar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Yaned Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio del Tribunal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, finalmente copia de las actuaciones.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del ministerio Público.
Acta policial N° 118 de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio donde dejan constancia de la diligencia realizada: en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Bolívar, se recibió reporte de la central radio, con fin de que la comisión se trasladara al barrio Sucre específicamente al mercado municipal ya que en el lugar habían varias personas que tenia a un ciudadano que se encontraba hurtando un teléfono, al llegar al sitio se pudo observar un grupo de personas aglomeradas, donde se acerco el ciudadano CHACON VILLAMIZAR JORGE, quien manifestó que un ciudadano le había hurtado el teléfono celular en el establecimiento donde trabaja emprendiendo una persecución y a la vez comenzó a gritar a viva voz que lo habían robado las personas que estaban dentro del mercado, por lo que aprendieron al ciudadano, trasladando al presunto autor a la sede de la policía de san Antonio, el agraviado hizo entrega del celular a la policía puesto que se lo habían quitado, se solicito la presencia de testigos quienes se negaron a declarar; acto seguido se traslado al ciudadano a la estación policial donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y quedo plenamente identificado como GAMEZ SILVA FREDDY, venezolano de 42 años de edad, posteriormente se le notifico al ministerio público lo sucedido.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de Hernando Gómez Ramírez (f) y Matilde Silva de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Chacón Villamizar
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de Hernando Gómez Ramírez (f) y Matilde Silva de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Chacón Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de Hernando Gómez Ramírez (f) y Matilde Silva de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Chacón Villamizar, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FREDDY ANTONIO GAMEZ SILVA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.500.014, nacido en fecha 07 de Agosto de1969, de 42 años de edad, hijo de Hernando Gómez Ramírez (f) y Matilde Silva de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Chacón Villamizar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO