REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001009
ASUNTO : SP11-P-2012-001009
RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): VÍCTOR MANUEL PORRAS ANGARITA
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José del Carmen García Cáceres.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto de fecha 20 de septiembre de 2009 comparece el adolescente JOSE DEL CARMEN GARCIA CACERES, de 17 años de edad, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación Rubio con la finalidad de denunciar al ciudadano VICTOR MANUEL PORRAS ANGARITA, en virtud de haberlo agredido cuando el adolescente se encontraba en el sector los muros de Rubio, causándole unas lesiones en la región frontal izquierda con heridas cortantes de 2 cm, herida cortante a nivel de la ceja derecha de 2 cm, puente nasal de medio centímetro, motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL PORRAS ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.861.762, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Víctor Manuel Porras Ortiz (v) y de María Yaned Angarita de Porras (v), residenciado en Bolivia, sector los muros, casa N° 56, Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0276-8894589 y 0416-1547862, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José del Carmen García Cáceres, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado VÍCTOR MANUEL PORRAS ANGARITA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refiere que se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto pena del delito de lesiones intencionales leves, es arresto de tres meses a seis meses, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 20 de Septiembre de 2009 y el acto fue en hecha 15 de Marzo de 2012; razón por la cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal, previsto en el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° Ejusdem. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado y de los alegado por la Defensa; es por lo que esta juzgadora DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: VÍCTOR MANUEL PORRAS ANGARITA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José del Carmen García Cáceres; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con decretado por el Tribunal, es todo”.

La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en
la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamento radica en
razones de seguridad jurídica. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia Penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Pena, sobre el particular.
Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción Pena ha prescrito, conforme al artículo 330 ordinal 3°, con relación al artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Pena.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

VI
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: VÍCTOR MANUEL PORRAS ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.861.762, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Víctor Manuel Porras Ortiz (v) y de María Yaned Angarita de Porras (v), residenciado en Bolivia, sector los muros, casa N° 56, Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono 0276-8894589 y 0416-1547862, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José del Carmen García Cáceres; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA