REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000523
ASUNTO : SP11-P-2011-000523

Visto el auto de diferimiento de fecha 07 de Junio de 2012, y conforme a lo señalado en el mismo y verificado en actas y por intermedio del sistema iuris se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma, con fundamento en los siguientes términos:

HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 26 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, número CR-1-DF-11-2DA. CIA-SIP.184, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , conforme la cual refieren que encontrándose en servicio en el punto de control La Victoria, observaron un vehículo de Servicio Público indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 21.342.734 a nombre del ciudadano MIRANDA MOGOLLÓN ARCÁLGEL, la cual presentaba irregularidades en sus características y fotografía, al revisarla arrojo como resultado que no registra ningún tipo de antecedente ni historial policial, procedieron a realizar una requisa a sus pertenencias donde encontraron una cedula de identidad de la República de Colombia, en vista de tal situación el ciudadano se identifico como: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-2911067, así mismo señalo que esa cedula de identidad se la elaboro un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal por un monto de mil (1000) bolívares, seguidamente el imputado fue detenido y puesto a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

En fecha 01-03-2011, se realizo audiencia preliminar y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-2911067, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- no incurrir en otro hecho punible igual o diferente. 3.- La obligación de someterse a todo los actos del proceso. Se acuerda el desglose de la Cedula de Ciudadanía Colombiana inserta al folio veintidós (22).

Así mismo en fecha 26-042011, se lleva a cabo audiencia preliminar en la que se dicta la siguiente dispositiva:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. teléfono 0416-2911067, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de abril de 2011, hasta el , 26 de abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

En virtud de haberse verificado por medio del Sistema Iuris, así como del expediente en marras se puede constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por esté Tribunal; Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem a favor del ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. teléfono 0416-2911067, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. teléfono 0416-2911067, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en prejuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, hacen concluir a esta Juzgadora que lo procedente es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARICA ROJAS
SECRETARIA