REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001243
ASUNTO : SP11-P-2012-001243


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DAVID ALBERTO NIÑO URIBE
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 1961, de 51 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.434, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-6032380, residenciado en el sector la victoria, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 04 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al puesto de transito terrestre de Rubio, se trasladaron al sector la Petrolea- el Chicaro Junín estado Táchira, con el fin de determinar responsabilidades en un accidente de transito, logrando observar a un vehículo encunetado, con daños resientes y una cerca de alambres de púa dañada por el vehiculo, en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos quienes manifestaron que no habían atendido a nadie ya que el niño victima del presente accidente había sido trasladado al lugar por medios propios; en el sitio se encontraba el conductor del vehículo quien quedo identificado como DAVID ALBERTO NILO URIBE, acto seguido se realizo el croquis respectivo además de identificar el vehículo plenamente con las siguientes características: VEHÍCULO CLASE CAMIÓN PLCAS A07BD0V, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CAVA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, el cual choco con el cerró y se encunetó, resultando lesionado el niño URIBE DAVID ALBERTO, a quien se le practico reconocimiento medico legal donde informan que presenta TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON LESIÓN ESPLENICA, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO NO COMPLICADO, quien necesitara mas de quince días de asistencia e igual impedimento.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

El día (04) de Junio de 2012, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra el imputado DAVID ALBERTO NILO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 1961, de 51 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.434, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-6032380, residenciado en el sector la victoria, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; el imputado David Alberto Nilo Uribe, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, la representante legal de la víctima Mirley Amazona Alvarado Parra. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos señalándoles como responsables al ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que los mismos desean realizar un acuerdo reparatorio, por cuanto se encuentra presente la víctima; de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en resarcir el daño con la entrega de dos mil bolívares, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido, el cual es LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano DAVID ALBERTO NILO URIBE, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana juez, admito los hechos y deseo resarcir el daño causado a la víctima, entregando a la representante de la víctima la cantidad de dinero de cinco mil bolívares, es todo”. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima MIRLEY AMAZONA ALVARADO PARRA, expuso: “Ciudadana Juez, acepto el acuerdo reparatorio que ofrece el acusado, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mis defendidos, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y pido que se fije un plazo para verificar el cumplimiento de lo acordado por las partes, es todo”. .

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, se fijo un plazo de SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, plazo durante el cual el acusado de auto deberá cancelar a la Representante Legal de la víctima la cantidad de cinco mil bolívares (5000 Bs.) en dinero efecto y de curso legal, debiendo consignar recibo que acredite el pago del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se fijo audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día jueves veinte de septiembre de 2012, a las 09:00 am.


CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DAVID ALBERTO NILO URIBE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Leonardo Gabriel Sánchez Alvarado; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado David Alberto Nilo Uribe, y la Representante legal de la víctima Mirley Amazona Alvarado Parra; en los siguientes términos: El imputado David Alberto Nilo Uribe, ofreció cancelar a la Representante Legal de la víctima, la cantidad de cinco mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal en el país, en el lapso de tres meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE SUSPENSIÓN EL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, plazo durante el cual el acusado de auto deberá cancelar a la Representante Legal de la víctima la cantidad de cinco mil bolívares (5000 Bs.) en dinero efecto y de curso legal, debiendo consignar recibo que acredite el pago del mismo; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICAICÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO para el día JUEVES VEINTE DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 A.M. Quedan notificadas las partes presentes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA