REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001233
ASUNTO : SP11-P-2012-001233

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, solicitada por el abogado Javier Castillo, a favor de la ciudadana: MILEIDI KATHERIN VIERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, cédula de identidad V-21.450.724, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.991, de 21 años de edad, hija de Rigorbeto Viera (v) y Elena Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el saladito, al fondo, al lado de la bodega del señor Pacho, casa S/N°, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-0700735; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, por cuanto no cuentan por la condición económica con los recaudos para presentar el fiador que se requiere para materializar la medida cautelar otorgada por esté Tribunal, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De las actas policiales que comprenden la siguiente investigación se desprende que en fecha 02 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, siendo las 12:50 horas de la noche dejan constancia de lo siguiente: en labores de servicio en la parte externa de la estación policial se pudo observar una persona de sexo femenino en la parte del techo de la oficina de SAIME, la cual comunica con el área del dormitorio de los efectivos policiales de seguidas se procedió al traslado de los funcionarios al patio interno de la estación policial, donde se observo una ciudadana de piel morena cabello crespo descalza en el techo, optando a tomar medidas de seguridad, ya que se presumía la fuga de un detenido, a su vez la ciudadana elijo por vociferar en una forma violenta agresiva y en voz alta palabras obscenas y portando un arma blanca tipo cuchillo gritaba que donde estaba el policía Varón, que ella lo iba matar, acto seguido una funcionaria policial la intercepto y la ciudadana antes mencionada la agredió con dos punta pies, para evitar ser despojada del arma blanca, al lograr ser despojada de la misma se bajo a la ciudadana del techo y se traslado a los calabozos quien nuevamente en forma violenta opto por lanzar el televisor que se encontraba en la celda de mujeres causando daños materiales. Posteriormente se le notifico el motivo de su detención a la vez que se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales quedando identificada como MILEIDY KATHERIN VIERA SANCHEZ, venezolana de 21 años de edad, natural de caracas, titular de la cedula de identidad N° 21.450.724, por ultimo se le notifico vía telefónica al Ministerio Público.

-En fecha 03 de Mayo del 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MILEIDI KATHERIN VIERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, cédula de identidad V-21.450.724, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.991, de 21 años de edad, hija de Rigorbeto Viera (v) y Elena Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el saladito, al fondo, al lado de la bodega del señor Pacho, casa S/N°, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-0700735; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MILEIDI KATHERIN VIERA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 03-05-2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al ciudadano de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) custodio, que reúna los siguientes requisitos: 1.-De reconocida Buena Conducta, Moral, 2 Ser Venezolano, 3.- No presentar conducta predelictual, debiendo consignar quien se constituya como custodio: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad C.- Constancia de Trabajo.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano: MILEIDI KATHERIN VIERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, cédula de identidad V-21.450.724, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.991, de 21 años de edad, hija de Rigorbeto Viera (v) y Elena Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el saladito, al fondo, al lado de la bodega del señor Pacho, casa S/N°, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-0700735; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Presentar un (01) custodio, que reúna los siguientes requisitos: 1.-De reconocida Buena Conducta, Moral, 2 Ser Venezolano, 3.- No presentar conducta predelictual, debiendo consignar quien se constituya como custodio: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad C.- Constancia de Trabajo. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión; Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA