REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000415
ASUNTO : SP11-P-2012-000415
CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.737.693, domiciliado en el barrio Pozo Azul, carrera 3 con calle 1, N° 1-09, sector 23 de enero parte Baja, la concordia municipio San Cristóbal, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACAS VBT-79J, SERIAL DE CARROCERIA 8ZSC51641V329245, SERIAL DE MOTOR 41V329245; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el solicitante expone lo siguiente: “ Ciudadana Juez, consta en las actas procesales la documentación útil y necesaria que acreditan la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud; del mismo modo consta en los folios 35,36,37 y 38 de la presente causa original del expediente donde que refiere que el vehículo de mi propiedad se vio involucrado en un accidente de tránsito, volcamiento con saldo de una persona fallecida”

Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 17 de noviembre del año 2011, a las 5:30 horas de la tarde, en Peracal, la funcionaria María Vivas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: encontrándome en mis labores de guardia en la sede de la brigada de vehículos de Peracal, se pudo observar que en dirección Capacho- San Antonio, circulaba un vehículo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VBT-79J, seguidamente se le indico al conductor que se apartara a un lado de la vía, el mismo entrego una cedula de identidad N° 5.737.693 a nombre de JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, igualmente copia fotostática de un certificado de circulación signado con el N° 28157926, perteneciente al vehículo allí aparcado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACAS VBT-79J, SERIAL DE CARROCERIA 8ZSC51641V329245, SERIAL DE MOTOR 41V329245, seguidamente se procedió a verificar ante el SIPOL al ciudadano quien no presento solicitud ni registro policial alguno, al realizar la revisión minuciosa del vehículo se pudo observar 1) La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA. 2) El serial del motor inserto mediante troquel se encuentra ORIGINAL, 3) El serial de seguridad FCO, se encuentra SUPLANTADO. De tal manera que procedió a identificar plenamente al conductor quien manifestó que el vehículo es de su propiedad y lo compro chocado, hace 4 años y medio aproximadamente, y desconocía el problema que presentaba el vehículo con los seriales, visto lo anterior se procedió a la retención del vehículo.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Certificado de registro de vehículo, acta de investigación penal por accidentes de transito.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

Experticia N° 783 suscrita por el sub inspector PEREZ VICTOR JULIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde concluye:

1. La placa identificadora del serial de carrocería N° 8Z1SC51641V329245 ubicada en la parte frontal donde descansa el capot, la misma se encuentra suplantada, por cuanto el sistema de fijación remaches, no son los empleados por la planta ensambladora.
2. El serial del motor inserto mediante troquel se encuentra ORIGINAL
3. El serial de seguridad FCO, se encuentra SUPLANTADO.
4. Se consulto por ante el sistema de información e investigación policial se observa que no presenta solicitud alguna.
Al folio 12 corre inserto certificado de registro de vehículo a nombre de JOSÉ ALBERTO GONZALEZ.
Al folio 37 y 38 corre inserto acta de investigación penal por accidente de transito de fecha 14 de marzo del año 2007.
Al folio 39 corre agregado negativa de entrega de vehículo por parte de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

Experticia N° 783 suscrita por el sub inspector PEREZ VICTOR JULIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde concluye:

La placa identificadora del serial de carrocería N° 8Z1SC51641V329245 ubicada en la parte frontal donde descansa el capot, la misma se encuentra suplantada, por cuanto el sistema de fijación remaches, no son los empleados por la planta ensambladora.
El serial del motor inserto mediante troquel se encuentra ORIGINAL
El serial de seguridad FCO, se encuentra SUPLANTADO.
Se consulto por ante el sistema de información e investigación policial se observa que no presenta solicitud alguna.
Al folio 12 corre inserto certificado de registro de vehículo a nombre de JOSÉ ALBERTO GONZALEZ.
Al folio 37 y 38 corre inserto acta de investigación penal por accidente de transito de fecha 14 de marzo del año 2007.

Al folio 39 corre agregado negativa de entrega de vehículo por parte de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.

Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.737.693, domiciliado en el barrio Pozo Azul, carrera 3 con calle 1, N° 1-09, sector 23 de enero parte Baja, la concordia municipio San Cristóbal, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACAS VBT-79J, SERIAL DE CARROCERIA 8ZSC51641V329245, SERIAL DE MOTOR 41V329245; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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