REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002458
ASUNTO : SP11-P-2011-002458
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 10 de Octubre de 2011, siendo las 08:00 p.m., llegó el ciudadano WILLIAM ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, a la residencia de la señora FANNY OLIVARES, ubicada en Plaza Vieja, carrera 11 del Municipio Pedro María Ureña, bajo los efecto del alcohol, estaba todo delicado, tiro la puerta, daño la nevera, partió el ventilador, tiro la comisa al suelo y partió los utensilios de la cocina, y le decía palabras obscenas y que la iba matar, razón por la cual llamaron a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quien produjo la detención del mismo.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-71.798.368, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de Anibal Sánchez (f) y Fabiola Espina (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Octavita, carrera 11, con carrera 3, al frente de una chivera, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-71.798.368, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de Anibal Sánchez (f) y Fabiola Espina (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Octavita, carrera 11, con carrera 3, al frente de una chivera, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas, la víctima Fanny Olivares Villadiego, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, y pido que se le amplíe las presentaciones, por cuanto el mismo se encuentra trabajando y se le hace difícil presentarse seguido, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, cumpliendo con las condiciones que le imponga el tribunal.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-71.798.368, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de Anibal Sánchez (f) y Fabiola Espina (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Octavita, carrera 11, con carrera 3, al frente de una chivera, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego.
Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 05 de junio de 2012 hasta el día 05 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su núcleo familiar. 4.- Someterse a todo los actos del proceso.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-71.798.368, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1977, de 33 años de edad, hijo de Anibal Sánchez (f) y Fabiola Espina (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la Octavita, carrera 11, con carrera 3, al frente de una chivera, Ureña, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Olivares Villadiego; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAN ALBERTO SÁNCHEZ OSPINA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona, ni a las personas que integran su núcleo familiar. 4.- Someterse a todo los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA