REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001713
ASUNTO : SP11-P-2012-001713

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Acta de investigación penal N° 573 de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, adscritos al punto de control fijo peracal, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha en el canal que conduce de la población de san Antonio hacia zonas aledañas, se pudo observar un vehiculo de carga marca Marck modelo gratine color blanco placas A00AB2D, conducido por un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como VIVAS MOLINA FAVIAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° E- 83.754.123, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, al verificar ante el sistema SAIME se obtuvo información que la cedula registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento, por lo que se presume que es falso, motivo por el cual se le realizo una inspección personal y a su equipaje no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el ciudadano por voluntad propia que había pagado la cantidad de 600 Bs. Por el tramite de la cedula de identidad motivo por el cual se le notifico de su detención quedo plenamente identificado y posteriormente se le notifico al ministerio público.
Se deja constancia que al folio catorce de la presente causa riela acta de entrevista realizada por funcionarios de la guardia nacional al ciudadano MOISES VALOR, Quien pertenece a la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A. QUIEN MANIFESTO: me presento ante la sede del comando de la guardia nacional por haber tenido conocimiento por parte del ciudadano CARLOS BOUSQUET, quien se desempeña como gerente de operaciones del terminal puerto la Guaira, ya que se le informo que la unidad había sido retenida en peracal; debido a que la unidad pertenece a un ente descentralizado con fines empresariales adscrito a la corporación de abastecimiento de servicios agrícolas LA CASA S.A, Del ministerio del poder popular para la alimentación, debido a que el día sábado se tubo conocimiento que el conductor había despegado el porta contenedor y el contenedor en el centro de acopio hecho que esta prohibido por lineamientos de la empresa, actividad que solo puede realizarse en los centros de mantenimiento pertenecientes a LOGISTICA CASA, ubicado en los estados Aragua y Carabobo, no entendiendo por que llevaba como rumbo Cúcuta, existiendo la prohibición de llevar equipos de la nación sin haber realizado la tramitación respectiva, motivo por el cual se solicita se individualice la responsabilidad a la que halla lugar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día domingo 03 de junio de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla departamento Atlántico, nacido en fecha 07 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de residente 83.754.123, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Marce Molina (v) y de Orlando Vivas (v) residenciado avenida Los laureles con Coromoto anexo 3 clínica Serví salud Caracas teléfono 0424-1627730. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el tribunal al Abg. Henry Acero, defensor público penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicito ciudadana Jueza la extracción de los videos de la empresa (Logística Casa S.A.) centro de acopio Mercal, frente al Terminal, sede en la ciudad de San Cristóbal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, con respecto al uso de documento falso, en relación a los otras precalificaciones esta defensa se opone a las mismas, puesto que no consta en las actuaciones, ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar para que dichas normas precalificadas sean subsumidas en ellas es decir, que la conducta de mi defendido aquí debatida en cuanto a la acción un omisión se sus actos no se puede concatenar a dichas precalificaciones, por consiguiente dejo al criterio de la ciudadana Jueza la apreciación que de mi exposición tenga bien a decidir, solicito en virtud de la decisión una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, y por ultimo solicitó una copia simple del acta, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA


Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía 25 del Ministerio Público:

Acta de investigación penal N° 573 de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, adscritos al punto de control fijo peracal, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha en el canal que conduce de la población de san Antonio hacia zonas aledañas, se pudo observar un vehiculo de carga marca Marck modelo gratine color blanco placas A00AB2D, conducido por un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como VIVAS MOLINA FAVIAN FERNANDO, titular de la cedula de identidad N° E- 83.754.123, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, al verificar ante el sistema SAIME se obtuvo información que la cedula registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento, por lo que se presume que es falso, motivo por el cual se le realizo una inspección personal y a su equipaje no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el ciudadano por voluntad propia que había pagado la cantidad de 600 Bs. Por el tramite de la cedula de identidad motivo por el cual se le notifico de su detención quedo plenamente identificado y posteriormente se le notifico al ministerio público.
Se deja constancia que al folio catorce de la presente causa riela acta de entrevista realizada por funcionarios de la guardia nacional al ciudadano MOISES VALOR, Quien pertenece a la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A. QUIEN MANIFESTO: me presento ante la sede del comando de la guardia nacional por haber tenido conocimiento por parte del ciudadano CARLOS BOUSQUET, quien se desempeña como gerente de operaciones del terminal puerto la Guaira, ya que se le informo que la unidad había sido retenida en peracal; debido a que la unidad pertenece a un ente descentralizado con fines empresariales adscrito a la corporación de abastecimiento de servicios agrícolas LA CASA S.A, Del ministerio del poder popular para la alimentación, debido a que el día sábado se tubo conocimiento que el conductor había despegado el porta contenedor y el contenedor en el centro de acopio hecho que esta prohibido por lineamientos de la empresa, actividad que solo puede realizarse en los centros de mantenimiento pertenecientes a LOGISTICA CASA, ubicado en los estados Aragua y Carabobo, no entendiendo por que llevaba como rumbo Cúcuta, existiendo la prohibición de llevar equipos de la nación sin haber realizado la tramitación respectiva, motivo por el cual se solicita se individualice la responsabilidad a la que halla lugar.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla departamento Atlántico, nacido en fecha 07 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de residente 83.754.123, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Marce Molina (v) y de Orlando Vivas (v) residenciado avenida Los laureles con Coromoto anexo 3 clínica Serví salud Caracas teléfono 0424-1627730; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla departamento Atlántico, nacido en fecha 07 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de residente 83.754.123, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Marce Molina (v) y de Orlando Vivas (v) residenciado avenida Los laureles con Coromoto anexo 3 clínica Serví salud Caracas teléfono 0424-1627730, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 concatenado en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FABIAN FERNANDO VIVAS MOLINA en la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público la extracción de los videos de la empresa (Logística Casa S.A.) centro de acopio Mercal, frente al Terminal, sede en la ciudad de San Cristóbal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA