REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001711
ASUNTO : SP11-P-2012-001711

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE DE JESUS BELTRAN GARCES
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DE LOS HECHOS

Acta de investigación penal N° 108 de fecha de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la noche en labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio específicamente en el sector pinto salinas carrera 13, se observaron 2 personas que se trasladaban por el lugar y que al ser intervenidos policialmente se les solicito la documentación personal y al verificar ante el sistema SICOPOL, no arrojaron antecedente alguno, motivo por el cual se les realizo una inspección personal, donde uno de ellos tomo una actitud agresiva, negándose a ser inspeccionado, motivo por el cual se utilizo la fuerza pública siendo trasladado a la sede del comando policial donde quedo plenamente identificado como JOSE DE JESUS BELTRAN GARCES, venezolano, de 22 años de edad; a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se le notifico al ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación del ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de abril de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.475.545, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Nicolás Beltrán (v) y de Esmeralda García (v) residenciado San Antonio barrio Pinto Salinas al frente de Tabacos Corona casa Rosada, teléfono 0416-3732241, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”

El defensor público del imputado Abg. Henry Acero, cedido el derecho de palabra el mismo manifestó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”. .

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra que dan origen a la presente causa se evidencia: Acta de investigación penal N° 108 de fecha de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial San Antonio, donde dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la noche en labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio específicamente en el sector pinto salinas carrera 13, se observaron 2 personas que se trasladaban por el lugar y que al ser intervenidos policialmente se les solicito la documentación personal y al verificar ante el sistema SICOPOL, no arrojaron antecedente alguno, motivo por el cual se les realizo una inspección personal, donde uno de ellos tomo una actitud agresiva, negándose a ser inspeccionado, motivo por el cual se utilizo la fuerza pública siendo trasladado a la sede del comando policial donde quedo plenamente identificado como JOSE DE JESUS BELTRAN GARCES, venezolano, de 22 años de edad; a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales. Posteriormente se le notifico al ministerio público.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 15 de abril de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.475.545, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Nicolás Beltrán (v) y de Esmeralda García (v) residenciado San Antonio barrio Pinto Salinas al frente de Tabacos Corona casa Rosada, teléfono 0416-3732241, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DE JESUS BELTRAN GARCES en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 03 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA