REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000752
ASUNTO : SP11-P-2012-000752

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JAVIR ANTONIO ARGUELLO ZAPATA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

En fecha miércoles veintitrés (23) de Mayo de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO
Acta policial de fecha 17 de marzo de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde en la estación policial Rubio, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ASTOLFO, quien deja constancia de la diligencia policial realizada: En labores de guardia en la sede este despacho se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, quien manifestó que en su establecimiento comercial ubicado en el centro comercial Paseo CAENTRAL, LOCAL N° 4, se encuentra una ciudadana con dos niñas, la cual entro al establecimiento en compañía de un ciudadano, quien una vez adentro preguntó por un articulo, mientras que el ciudadano que le acompañaba le robo el teléfono celular, en vista de este hecho se procedió el traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio se pudo constatar la información quedando identificada la ciudadana como PABON GONZALEZ MARIA KATIUSCA, quien manifestó que andaba con su concubino y que iban a robar el referido local, motivo por el cual se procedió hacer la detención en flagrancia de la ciudadana, de la misma forma la dueña del local entrega dos imágenes impresas y a color de las grabaciones de la cámara de seguridad del centro comercial donde se puede apreciar a los participes del hecho delictivo, así mismo se deja constancia de haber recibido de manos de la victima la factura original donde se verifica la autenticidad del teléfono celular marca BLACKBERRY TORCH-9800, valorado en 4000 Bolívares, acto seguido se procedió a trasladar hasta la cede policial a la ciudadana con sus dos hojas donde se verifico que no presenta antecedentes penales, así mismo la ciudadana manifestó que su concubino se encontraba con ella para el momento de cometer el hecho delictivo, lográndose dar a la fuga con el teléfono celular propiedad de la victima, y responde al nombre de JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, quien no presenta registro policiales, de igual manera la detenida aporto los nombres de sus dos hijas que se encontraban con ella para el momento de la detención quedando identificadas de la siguiente manera: 1) D.G.A.P. (se omite por razones de ley) de cinco años de edad. 2) J.J.P. (se omite por razones de ley) de dos años de edad, acto seguido se le notifico vía telefónica al fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien informo que la ciudadana detenida fuese puesta a disposición del cuartel de prisiones de San Antonio, del mismo modo se le realizo llamada telefónica a la Abg. Darling Bonilla Consejera de Protección, donde la misma se hizo presente en el despacho policial para la entrega de las dos menores de edad, con conocimiento del Fiscal Octavo, bajo una medida de Protección a la ciudadana GONZALEZ PEREZ GLORIA MARÍA, quien es la abuela materna de las menores, y no presenta registro policiales. En vista de esto se dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-12-0183-00116, por uno de los delitos contra la propiedad, es todo.

En audiencia del día veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo las 04:40 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal por funcionario adscrito a la guardia Nacional, al ciudadano JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación y ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera dictada por este Tribunal en el día 19 de Marzo de 2012, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. De seguidas, procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando el Tribunal al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público, quien estando presente en sala expuso: “Ciudadana juez, aceptamos el nombramiento del ciudadano antes señalado y juro cumplir las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme la orden del Tribunal, el día 19 de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y que el mismo fue presentado por ante la juez del Tribunal el día de hoy; así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez quien hace la imputación formal en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual solicita que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, solicita se mantenga la aprehensión Judicial, dictada por este Juzgado el día 19 de Marzo de 2012, toda vez que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso y dada la gravedad del hecho por el que se le acusa. Dicho esto la Juez, procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, manifestó estar dispuesto a declarar, quien de forma voluntaria, sencilla y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo no sabía que estaba solicitado, es todo”. A continuación la Juez le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien refirió: “Pido como punto previo que se le otorgue una Medida Cautelar y en caso de que la niegue tiene recluirlo en la Policía del Estado Táchira, mientras ubico a la víctima para instar un acuerdo reparatorio; del mismo modo, pido que se deje sin efecto la orden de Captura, es todo”.

DEL DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha (19) de Marzo de 2012; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha (19) de Marzo de 2012, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha (19) de Marzo de 2012.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: IMPONE al imputado JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingreso debidamente visado por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, plenamente identificado en autos.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, a los fines de que se sirva mantener recluido al imputado de autos
QUINTO: REMITASE la causa a la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA