REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002107
ASUNTO : SP11-P-2011-002107

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 04 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación policial de San Antonio, se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera, estacionados frente al comando policial de San Antonio, cuando se hizo presente una ciudadana llorando y en una actitud nerviosa la misma presentaba rastros de sangre en la boca, en el momento que les acercó le observaron en el pómulo y parte del ojo derecho, un hematoma fuerte, procediendo de inmediato que tomara asiento, ya que observan que se iba a desmallar, la misma opto por informarle que había sido golpeada en la cara, boca y cuero cabelludo, arrastrada por la calle, por parte de su concubino de la misma; a la vez manifestando que dicho ciudadano de nombre RUBEN DARIO NIÑO, se trasladaba por la calle 6, entre carreras 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo, ya que la estaba siguiendo y en el momento que se hizo presente al comando se devolvió. Razón por la cual procedieron de inmediato a trasladase en compañía de la ciudadana agraviada quien dijo llamarse KARIN LONDOÑO ESCOBAR, al sector de la calle 6, donde fue ubicado y visualizado por la ciudadana, señalándoles al mismo; el cual fue intervenido policialmente quien se encontraba en estado de embriaguez para el momento, el cual quedo identificado como RUBEN DARIO NIÑO.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.033.544, nacido en fecha 06 de Marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Clemente Niño Morales (v) y Marí Elizabeth Prato (v), soltero, de profesión u oficio eplado de publicidad; residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, entre carrera 7 y 8, Nº 7-11, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9759100; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.033.544, nacido en fecha 06 de Marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Clemente Niño Morales (v) y Marí Elizabeth Prato (v), soltero, de profesión u oficio eplado de publicidad; residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, entre carrera 7 y 8, Nº 7-11, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9759100; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco una disculpa a la victima”. De seguidas, la víctima KARIN KRISLEY LONDOÑO ESCOBAR, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.033.544, nacido en fecha 06 de Marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Clemente Niño Morales (v) y Marí Elizabeth Prato (v), soltero, de profesión u oficio eplado de publicidad; residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, entre carrera 7 y 8, Nº 7-11, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9759100; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar.

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 23 de mayo de 2012 hasta el día 23 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los actos del proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.033.544, nacido en fecha 06 de Marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Clemente Niño Morales (v) y Marí Elizabeth Prato (v), soltero, de profesión u oficio eplado de publicidad; residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9, entre carrera 7 y 8, Nº 7-11, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9759100; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karin Krisley Londoño Escobar; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RUBÉN DARÍO NIÑO PRATO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA