REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001525
ASUNTO : SP11-P-2010-001525

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio a las 10:40 horas de la noche, se encontraban de servicio, cuando presentó la ciudadana Ramírez Piedrahita Tatiana Francisca, quien indico que había suido agredida físicamente por una vecina y que la misma se encontraba en Aguas Calientes, la misma presentaba aruñetasos en el rostro específicamente en la mejilla izquierda y por el pecho, seguidamente el ciudadano Rodríguez Vargas Ricardo Alexander manifestó que en presencia de él la había agredido, por lo que se trasladaron en compañía de los denunciantes a la dirección aportada, y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificado como FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, N° 4005 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.

Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 05 de julio de 2010 formulada por la ciudadana victima en la presente causa Ramírez Piedrahita Tatiana Francisca, en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 05 de julio de 2010 formulada por la ciudadano victima en la presente causa Rodríguez Vargas Ricardo Alexander, en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 09 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de julio realizado a la ciudadana Ramírez Piedrahita Tatiana Francisca, en el cual se informa que la misma presenta lesiones leves en la cara y tórax sin peligro, suscrito por el médico de de la corporación de salud.

Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de julio realizado a la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, en el cual se informa que la misma presenta lesiones en rodillas y en el cuello, suscrito por el médico de de la corporación de salud.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, por cuanto asumo la representación de la víctima, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado.


De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita.

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 31 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, identificado supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA