REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002294
ASUNTO : SP11-P-2008-002294


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSÓN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-176, de fecha 24 de junio de 2008, cuando en esa misma fecha, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en la requisa sur de la Aduana Principal, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie con sentido hacía Colombia, llevando dos bolsas de color negro, acercándose uno de los funcionarios le solicitó que abriera las bolsas para revisar qué transportaba en las mismas, reaccionando éste de forma violenta y gesticulando, y al momento que el funcionario iba a agarrar las bolsas el ciudadano lo empujó y le pegó por las manos, interviniendo en ese momento el otro funcionario, a lo que el ciudadano noto la presencia de éste salió corriendo con sentido a Colombia, por lo que el funcionario salió detrás del mismo, logrando capturarlo, presentándose un forcejeo y al no poder soltarse los dos se cayeron al suelo, posteriormente logrando dominar la situación, trasladan al referido ciudadano al Comando, siendo identificado como Rubén Díaz Díaz, informándoles que desde ese momento quedaba detenido.

Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano José Gregorio Amado Quintero, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Tito Adolfo Merchán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado.


De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 23 de mayo de 2012 hasta el día 23 de mayo de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, identificado supra; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjucio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA