REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001729
ASUNTO : SP11-P-2010-001729
RESOLUCION POR AMPLIACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2011, procede este Tribunal a dictar el íntegro de la decisión, en los siguientes términos:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 11 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 04 meses al Geriátrico de Ureña y consignar constancias de las donaciones de los mercados. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la víctima psicológica, física y/o verbalmente o a su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano OSCAR ALBERTO PABON NARVÁEZ, quien cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, habiendo manifestado en audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, lo siguiente: “Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”; pero estando presente la víctima de autos, ciudadana YSRLEY DAYANA RAMÍREZ, expuso: “Ciudadana juez, el señor se ha vuelto a meter conmigo, yo ya no vivo con él, pero me sigue buscando, es todo”. De seguidas, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris y con la donación de los mercados, constancias que consigno en este acto, constante de un folio útil y en cuanto a la víctima él dice que la va dejar tranquila; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal; y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana juez, me opongo a que se le cierre la causa, por cuanto no cumplió con impuesto por la víctima, toda vez que acusado la sigue agrediendo verbalmente, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el NO cumplimiento cabal de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al acusado OSCAR ALBERTO PABON NARVÁEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana y SE FIJA al acusado OSCAR ALBERTO PABON NARVÁEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de mayo de 2012, hasta el día 30 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- Someterse a todo los acto del proceso, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Mayo de 2012, hasta el 30 de Noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido al acusado JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana; de conformidad con lo dispuesto en el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- Someterse a todo los acto del proceso, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Mayo de 2012, hasta el 30 de Noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día lunes tres (03) de diciembre de 2012, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes de la nueva fijación.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA