REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001004
ASUNTO : SP11-P-2012-001004
Realizada la audiencia de fecha (28) de Junio de 2012, en virtud la solicitud de de Sobreseimiento por parte de la fiscalía vigésima sexta del ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, Venezolano, de 25 Años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.421.452, de Profesión Mecánico, nacido el Día 02-02-81, residenciado en La Ovejera Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 deL Código Penal, en perjuicio de G. C. S. J. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernandez, el imputado; a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco al Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y pido se me designe un Defensor Público, que conozca del caso que se sigue en mi contra; por cuanto no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un Defensor Privado, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensor Público al ABOGADO LEONARDO SUÁREZ, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. De seguidas, la Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, expuso: “Ciudadana juez, visto el acto conclusivo en fecha 30 de Diciembre de 2011, en el cual solicita el sobreseimiento definitivo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Juicio, lo declaro absuelto de la presunta comisión del delito supra indicado, es todo”. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo salí absuelto de ese delito en juicio, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto que mi defendido fue declarado absuelto por el Tribunal de juicio, en el asunto penal SK11-P-2003-39; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra; el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, no dio cabal cumplimiento a las impuestas.
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de agosto de 2002, la ciudadana MARTHA JAIMES TORRES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de rubio a fin de señalar que dejo a su hija de 5 años donde su hermana Gladys el fin de semana para que la cuidara ya que tenia que ir a san Cristóbal, cuando regreso a buscar a la niña, Gladys manifestó que habían violado a la niña ya que ella había salido para Bramón dejando a la niña al cuidado de su hermana rosa y que esta mando a la niña para el lavadero a buscar un pantalón y en eso un hombre la agarro y la violo.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Denuncia de fecha 26 de agosto de 2002, interpuesta por la ciudadana MARTHA JAIMES TORRES.
• Acta de Investigación Penal de fecha 26 de agosto de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos se trasladaron al referido y practicaron inspección ocular.
• Acta de inspección N° 479 de fecha 26 de agosto de 2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos dejan constancia del lugar de los hechos.
• Reconocimiento medico N° 433, de fecha 26 de agosto de 2002, suscrito por el medico forense José Bonilla a la niña G.C.S.J (se omite por razones de ley), la cual presenta desgarro a la hora 5, sangrante mucosa interna de labios menores con edema y eritema, desgarro perineal de 1.5 centímetros sangrante; al examen ano rectal sin signos de violencia.
• Acta de investigación penal de fecha 26 de agosto de 2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde dejan constancia de entrevista hecha a la niña G.C.S.J (se omite por razones de ley).
• Experticia seminal hematológica N° 3583, de fecha 09/09/2002.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues del allanamiento ejecutado no localizan ninguna evidencia de interés Criminalístico. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: LUIS ALIRIO FERREIRA DÍAZ, Venezolano, de 25 Años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.421.452, de Profesión Mecánico, nacido el Día 02-02-81, residenciado en La Ovejera Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 deL Código Penal, en perjuicio de G. C. S. J; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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