REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000752
ASUNTO : SP11-P-2012-000752


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensa del ciudadano: JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

HECHO IMPUTADO
Acta policial de fecha 17 de marzo de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde en la estación policial Rubio, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ASTOLFO, quien deja constancia de la diligencia policial realizada: En labores de guardia en la sede este despacho se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, quien manifestó que en su establecimiento comercial ubicado en el centro comercial Paseo CAENTRAL, LOCAL N° 4, se encuentra una ciudadana con dos niñas, la cual entro al establecimiento en compañía de un ciudadano, quien una vez adentro preguntó por un articulo, mientras que el ciudadano que le acompañaba le robo el teléfono celular, en vista de este hecho se procedió el traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio se pudo constatar la información quedando identificada la ciudadana como PABON GONZALEZ MARIA KATIUSCA, quien manifestó que andaba con su concubino y que iban a robar el referido local, motivo por el cual se procedió hacer la detención en flagrancia de la ciudadana, de la misma forma la dueña del local entrega dos imágenes impresas y a color de las grabaciones de la cámara de seguridad del centro comercial donde se puede apreciar a los participes del hecho delictivo, así mismo se deja constancia de haber recibido de manos de la victima la factura original donde se verifica la autenticidad del teléfono celular marca BLACKBERRY TORCH-9800, valorado en 4000 Bolívares, acto seguido se procedió a trasladar hasta la cede policial a la ciudadana con sus dos hojas donde se verifico que no presenta antecedentes penales, así mismo la ciudadana manifestó que su concubino se encontraba con ella para el momento de cometer el hecho delictivo, lográndose dar a la fuga con el teléfono celular propiedad de la victima, y responde al nombre de JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, quien no presenta registro policiales, de igual manera la detenida aporto los nombres de sus dos hijas que se encontraban con ella para el momento de la detención quedando identificadas de la siguiente manera: 1) D.G.A.P. (se omite por razones de ley) de cinco años de edad. 2) J.J.P. (se omite por razones de ley) de dos años de edad, acto seguido se le notifico vía telefónica al fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien informo que la ciudadana detenida fuese puesta a disposición del cuartel de prisiones de San Antonio, del mismo modo se le realizo llamada telefónica a la Abg. Darling Bonilla Consejera de Protección, donde la misma se hizo presente en el despacho policial para la entrega de las dos menores de edad, con conocimiento del Fiscal Octavo, bajo una medida de Protección a la ciudadana GONZALEZ PEREZ GLORIA MARÍA, quien es la abuela materna de las menores, y no presenta registro policiales. En vista de esto se dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-12-0183-00116, por uno de los delitos contra la propiedad, es todo.
En audiencia del día veintitrés (23) de Mayo de 2012, siendo las 04:40 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal por funcionario adscrito a la guardia Nacional, al ciudadano JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación y ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictandose la dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: IMPONE al imputado JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima de autos, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingreso debidamente visado por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, plenamente identificado en autos.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, a los fines de que se sirva mantener recluido al imputado de autos
QUINTO: REMITASE la causa a la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.”


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica la medida Medida Cautelar decretada en fecha 23-05-2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá ser venezolano, residir en el país, presentar al Tribunal constancia de Residencia emitida por la Junta Comunal del sector donde vive, constancia de trabajo, lo cual deberá ser verificado por el Tribunal
2.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1) Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá ser venezolano, residir en el país, presentar al Tribunal constancia de Residencia emitida por la Junta Comunal del sector donde vive, constancia de trabajo, lo cual deberá ser verificado por el Tribunal
2.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, ello a favor del imputado el ciudadano: JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.220, nacido en fecha 08 de Julio de 1984, de 28 años de edad, Javier Antonio Arguello (f) y Elizabeth Zapata (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Chicaro, Vegón, es un rancho sin número, donde la familia Pabón, a mano izquierda antes de llegar al punto de control, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA

Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas: 1) Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá ser venezolano, residir en el país, presentar al Tribunal constancia de Residencia emitida por la Junta Comunal del sector donde vive, constancia de trabajo, lo cual deberá ser verificado por el Tribunal 2.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, ello a favor del imputado el ciudadano: JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA , Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.