REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002045
ASUNTO : SP11-P-2012-002045
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0706-06, a favor de LUBIS ENRIQUE PERNIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: CANTV, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Actual articulo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud; ello en fundamento a los artículos 300, 305, 306 de la norma penal adjetiva, ésta Juzgadora, para decidir observa:

En fecha 12 de diciembre de 2006 el ciudadano RODRIGUEZ MUÑOZ CARLOS SANTAFEE, se presento ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de san Antonio, quien expone que en fecha 23 de noviembre, detecto que en el sector llano de Jorge, personas desconocidas le habían cortado el cable aéreo de tres pares, el cual fue recogido en dos tramos uno de 56 metros y otro de 38 metros, los cuales trasladaron hasta la sede del CANTV, luego el día lunes 28 de ese mismo mes el vigilante reporto el hurto del tramo de cable de 56 metros de control de CANTV, informándole que el conductor del único vehiculo que se encontraba estacionado para el momento de los hechos eran los señores LUBIS PERNIA Y ANGEL AGUILAR.

El artículo 300 numeral 3 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: CANTV, tiendo establecida una pena de dos a seis años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de cuatro años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12 de diciembre de 2006, hasta la actualidad 26 de junio de 2012, han transcurrido CINCO AÑOS SEIS MESES Y CATORCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUBIS ENRIQUE PERNIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: CANTV; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA