REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002043
ASUNTO : SP11-P-2012-002043
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0123-05, a favor de WILLIAM DUARTE, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley de robo y hurto de vehiculo automotor, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Actual articulo 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud; ello en fundamento a los artículos 300, 305, 306 de la norma penal adjetiva, ésta Juzgadora, para decidir observa:

En virtud del acta de investigación policial de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por efectivos de la guardia nacional bolivariana, manifestando el funcionario CALDERON HENRY JAVIER, que el día 17 de enero se encontraba en la estación de servicio 56, ubicada en la avenida Venezuela, cuando observo un vehiculo marca Ford Chevrolet, modelo malibu color marrón, clase automóvil, conducido por el ciudadano WILLIAM DUARTE, a quien se le solicito los documentos del vehiculo y luego se le realizo un chequeo minucioso del mismo donde se determino que los seriales estaban suplantados, en vista de esto se detuvo al ciudadano y al vehículo.

El artículo 300 numeral 3 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley de robo y hurto de vehiculo automotor, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, tiendo establecida una pena de dos a cuatro años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de tres años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 3 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de marzo de 2005, hasta la actualidad 26 de junio de 2012, han transcurrido SIETE AÑOS TRES MESES Y NUEVE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de WILLIAM DUARTE, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley de robo y hurto de vehiculo automotor, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA