REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000921
ASUNTO : SP11-P-2012-000921
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): REYXI RENE ARDILA GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del estado venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N° 068, de fecha 01 de abril de 2012, siendo las 12:50 horas de la media noche, en la estación policial San Antonio, los funcionarios CACERES DANNY, VILLANUEVA CHARLY, GONZALEZ CACERES ANDERSON, Y DUQUE LEONARDO, adscritos a la policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuad: quienes encantándose en un recorrido por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, específicamente en el barrio Ocumare carrera 1, con calle 9, frente al local electro vega, se pudo visualizar a un ciudadano que se trasladaba a pie por la vía, y al visualizar la presencia policial trato de evadirla, motivo por el cual se le intervino policialmente, a quien se le solicito su documentación personal, quedando identificado como ARDILA GONZALEZ REYXI RENE, tomando el mismo una actitud nerviosa, motivo por el cual se le indico que exhibiera el contenido de los bolsillos del pantalón y la pretina del mismo, manifestando que no tenia nada, motivo por el cual se procedió hacerle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, una bolsa pequeña, de material sintético trasparente, contentivo de restos vegetales de color verdoso y olor penetrante, de presunta droga, por tal circunstancia fue trasladado a la estación policial, donde se le notifico el motivo de la detención se le dio lectura a sus derechos y se le dio cuenta a la fiscalía vigésima primera Ministerio público de lo ocurrido.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Manuel Ardila (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.385.572, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, carrera 1 entre calles 12 y 13 casa N° 12-19 BIS, San Antonio; Estado Táchira, teléfono 0276-7710597, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Manuel Ardila (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.385.572, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, carrera 1 entre calles 12 y 13 casa N° 12-19 BIS, San Antonio; Estado Táchira, teléfono 0276-7710597, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Manuel Ardila (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.385.572, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, carrera 1 entre calles 12 y 13 casa N° 12-19 BIS, San Antonio; Estado Táchira, teléfono 0276-7710597, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del estado venezolano.
Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 20 de Junio de 2012 hasta el día 20 de junio de de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Manuel Ardila (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.385.572, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta, carrera 1 entre calles 12 y 13 casa N° 12-19 BIS, San Antonio; Estado Táchira, teléfono 0276-7710597, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA