REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002018
ASUNTO : SP11-P-2012-002018


RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Junio del 2012, en virtud de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Abg. CARLOS ZAMBRANO, Representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Henry Reyes (v) y de Nelly Peña (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.356.894, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 3, No. 147, al lado de la zona industrial de Cemento, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-723.65.95, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Andrea Brun Flores. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De los hechos que componen la siguiente investigación se desprende acta de investigación penal de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de averiguación iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la mujer , donde figura como victima la ciudadana SHIRLEY ANDREA BRUN FLORES, y como imputado el ciudadano ARMANDO, una vez tomada la denuncia una comisión de este cuerpo se dirigió al barrio el centro, municipio Pedro María Ureña, donde la victima señalo el lugar de los hechos, en la cual se practico la respectiva inspección técnica, luego se procedió a ubicar el presunto agresor quien se desplazaba a bordo de una motocicleta color rojo, acto seguido se le notifico en motivo de la presencia de la comisión, se le solicito la documentación personal, quedando identificado como OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, manifestando que no poseía ningún objeto punible, a quien se le notifico el motivo de la detención y posteriormente se le notifico al ministerio público.

EN LA AUDIENCIA

El día 19 de Junio de 2012, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Henry Reyes (v) y de Nelly Peña (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.356.894, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 3, No. 147, al lado de la zona industrial de Cemento, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-723.65.95, debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO designándole a tal efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal BETTY SANGUINO, quien estando presente el ciudadano Juez lo impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, a quien le atribuye la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Andrea Brun Flores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Oscar Armando Reyes Peña, del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Señora juez, ese problema es porque Shirley agredió golpeando ami madre y yo le fui a reclamar. Yo nunca le pegue, ni la toque, es todo” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Betty Sanguino, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:


Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.


En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:


Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

De los hechos que componen la siguiente investigación se desprende acta de investigación penal de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de averiguación iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la mujer , donde figura como victima la ciudadana SHIRLEY ANDREA BRUN FLORES, y como imputado el ciudadano ARMANDO, una vez tomada la denuncia una comisión de este cuerpo se dirigió al barrio el centro, municipio Pedro María Ureña, donde la victima señalo el lugar de los hechos, en la cual se practico la respectiva inspección técnica, luego se procedió a ubicar el presunto agresor quien se desplazaba a bordo de una motocicleta color rojo, acto seguido se le notifico en motivo de la presencia de la comisión, se le solicito la documentación personal, quedando identificado como OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, manifestando que no poseía ningún objeto punible, a quien se le notifico el motivo de la detención y posteriormente se le notifico al ministerio público.

Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Henry Reyes (v) y de Nelly Peña (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.356.894, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 3, No. 147, al lado de la zona industrial de Cemento, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-723.65.95, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Andrea Brun Flores; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado: OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Henry Reyes (v) y de Nelly Peña (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.356.894, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 3, No. 147, al lado de la zona industrial de Cemento, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-723.65.95, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Andrea Brun Flores, consistiendo en las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Henry Reyes (v) y de Nelly Peña (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.356.894, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 3, No. 147, al lado de la zona industrial de Cemento, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-723.65.95, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Andrea Brun Flores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MELECIO GERSON CASANOVA ALBARRACIN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OSCAR ARMANDO REYES PEÑA, a quien le atribuye la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Andrea Brun Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA