REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000878
ASUNTO : SP11-P-2012-000878


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-335 de fecha 30 de Marzo de 2012, en esta misma fecha siendo las ocho treinta horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 MEDINA GARCIA FRANKILN, S/1 PIRELA GOMEZ JOSÉ, S/2 OSTOS VAZQUEZ JUAN, adscritos al escuadrón motorizado de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha y hora en labores de seguridad fronteriza, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la trocha Sabana Larga, se pudo observar a un ciudadano, quien al notar la comisión militar mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le pregunto que si poseía algún objeto proveniente del delito, o alguna sustancia estupefaciente, manifestando el mismo que no, en vista de esto se busco un testigo presencial para realizar una inspección corporal, logrando localizarle en sus partes intimas, un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA. Con un peso bruto aproximado de 15 gramos, seguidamente el ciudadano fue identificado como JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.130, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1992, soltero, ayudante de construcción, residenciado en la calle 2 barrio san Isidro casa N° 13-20, luego se le menciono de manera clara el motivo de su detención, se verifico en el sistema SIPOL si presenta antecedentes penales, no registrando alguno, y se le notifico vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez. Es todo

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 20 de Junio de 2012 hasta el día 20 de junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, identificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA