REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000430
ASUNTO : SP11-P-2012-000430
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, inscrito bajo el Nro.7213, como representante legal del ciudadano: JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte; por medio del cual solicita a través de escrito consignado ante esté Tribunal y en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2012, en el cual exponen que solicitan la Revisión de Medida Privativa de Libertad; El Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 158 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la calle los lavaderos de Ureña Estado Táchira, donde observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosa al visualizar la comisión, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal y a identificar a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira alias el chueco, consiguiéndole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 25 gramos y un arma de fuego calibre 38 mm, serial 076743 marca colt’s y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, alias “el vecino” encontrándole dentro de las partes intimas una bolsa plástica transparente que en su interior poseía 19 envoltorios de plástico transparente, restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 35 gramos motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público
En fecha 14 de Febrero del 2012, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificados en autos, al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA la incautación preventiva de la motocicleta retenida en la presente causa, y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 14-02-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14-02-12, y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada, Así mismo, la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR está pautada para el día 21 de junio de 2012, por lo que esté Tribunal procederá a resolver sobre lo solicitado por la defensa en presencia de las partes, como punto previo a la audiencia preliminar.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificada en actas. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 14 de Febrero del 2012, decretada al ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se resolverá en audiencia preliminar a celebrarse en fecha 21 de junio de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 “eiusdem”; y sobre la misma se tratara, en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR está pautada para el día 21 de junio de 2012, por lo que esté Tribunal procederá a resolver sobre lo solicitado por la defensa en presencia de las partes, como punto previo a la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJA
SECRETARIO(A)