REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001973
ASUNTO : SP11-P-2012-001973
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
• FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
• SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
• IMPUTADO: JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER
RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA
• DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

• DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J.
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman la presente causa se evidencia acta policial N° 125 de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, donde dejan constancia de actuaciones realizadas producto de labores de patrullaje por el barrio pinto salinas, cuando recibieron llamada telefónica de un comerciante de tabacos Fabriquin, manifestando que por el sector se trasladaban dos sujetos a bordo de una moto color azul, placas ADU-844, y estaban cobrando 50 bolívares como vacuna a varias fabricas pequeñas del sector y citándolos para una reunión en el sector la parada Colombia, para colocar una cuota fija semanal. Motivo por el cual la comisión policial se traslado al sector, donde se observaron a los sujetos antes descritos quienes al notar la presencia policial evadieron la comisión a quines se les solicito la documentación personal quedando identificados como: GOMEZ GUERRA RANDY GREGORIO Y VILLAMIZAR SANTANDER JHONNY EDUARDO, a este ultimo se le incauto en el bolsillo trasero una libreta pequeña color rojo naranja y amarillo, contentiva de 28 hojas color blanco, donde se observo en las primeras dos hojas varios nombres y números telefónicos en letras color azul, de igual forma dentro de la libreta varios billetes de denominación venezolana, color verde de 50 Bs.; se le retuvo un celular ALCATEL color negro con gris sin chic; al ciudadano GOMEZ GUERRA quien conducía la moto, se le retuvo un celular marca LG, con su respectiva batería y memoria , una gorra de tela color blanca con franjas negra; la motocicleta AX-100, color azul, marca Suzuki, placas ADU844, acto seguido fueron trasladados a la sede policial donde se le dio lectura a sus derechos quedaron plenamente identificados y se le notifico al ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual, por tratarse de dos imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el retiro de sala del ciudadano Randy Gregorio Gómez Guerra; de inmediato el imputado JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy mototaxista y el señor Randy y me dijo yo voy hacer una carrera, yo no tengo teléfono y como a mi teléfono le cayó agua y yo tengo anotados los teléfonos de mis clientes, yo le estaba haciendo una carrera al señor Randy, yo estaba trabajando, de ahí no agarraron y no nos dejaron hablar, el día que me agarraron, yo tenía la mujer hospitalizada, yo no se nada de extorsión, que tienen testigos, yo no tengo nada, que me prueben eso, porque yo he trabajado de mototaxi, es todo” A preguntas del Fiscal el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, donde vive? Contesto: En las minas. 2.- ¿Diga usted, que estaba haciendo? Contestó: almorzando. 3.- ¿Diga usted, a que se dedica el señor Randy? Contesto: el llego hace doce días, la mamá se le murió. 4.- ¿diga usted, desde cuando lo conoce? Contesto: hace doce años. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: 1.- ¿diga usted, si hay alguna relación con Randy? Contesto: mi amigo me dijo que le hiciera una carrera. 2.- ¿diga usted, que le decomisaron? Contesto: La cartera y una agenda, yo tenía anotado unos teléfonos, era pequeña, era como rosada, era con pasta. 3.- ¿diga usted, si la gente esta identificada? Contesto: aparece la identificación de mi esposa y de todo. 4.- ¿Diga usted, a quien le pertenece la moto? Contesto: A la cooperativa. 5.- ¿diga usted, si tiene horario de trabajo? Contesto: desde que me levando hasta las ocho de la noche. 6.- ¿diga usted, donde esperan los clientes? Contesto: ellos me llamaban. 7.- ¿Diga usted, si tiene algún tipo de orden para llevar para los clientes? Contesto: si. 8.- ¿diga usted, si en esa parada ahí un numero? Contesto: no, uno da el numero de nosotros. 9.- ¿diga usted, si tiene conocimiento si al compañero le quitaron algo? Contesto: si, el celular. 10.- ¿Diga usted, que le decomisaron? Contesto: un teléfono celular Nokia, gris, no tenía chip 0416-6785725. 11.- ¿diga usted, a su otro compañero que le decomisaron? Contesto: un teléfono, no se como era. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo no soy de aquí de San Antonio, yo tengo doce días aquí, yo soy de San Félix, mi mama la tenía enferma y había viajado desde el mes de enero y falleció el 24 de Mayo y me llamo la mujer mía y le dio unos derrames y perdió el bebe, como a los seis días de que murió mi mamá, cunado yo llego llegue una sábado y el martes me dijo un señor le ayudara a desencofrar una placa, como fui el lunes me dijo que no me iba a necesitar y que si me necesita algo, me avisaba y vine al hotel Lorena y me dijo la señora que me llamaba y me fui para la casa y yo conozco a jhonny como mototaxista y le dije que me diera la carrera, yo le dije a la señora en una caseta en pinto y la caseta estaba cerrada y me llevo para el callejón zorrero y el punto de control nos revisaron y yo tenía mi cedula y mi teléfono celular y el de la patrulla y si quiere llame al comando y nos revisaron, el teléfono celular yo no tengo ni un numero de esa gente y el dice que son sus clientes de las carreras, yo no tengo ni un numero de ellos, no dejaron en la policía y en el año pasado bajando y llegaron una gente y que yo que hacia tanto para ya y ellos me apuntaron y yo le explique el problema de mi mamá y me dijeron que me fuera y tengo doce días de haber llegado a San Antonio, yo tengo todavía los pasajes, cada vez que vengo trabajo como ayudante de construcción, y aya trabajaba saltiadito, yo no tengo necesidad de andar con esa gente, yo no tenía nada, solo dos bolívares, cedula y mi celular, y esos son los clientes de él, el me lleva y me trae y yo de verdad no se que hace él, yo solo se que es mototaxista, yo no se que pasa con él, mi teléfono lo tiene la policía, yo no tengo nada que ver con esa gente, revisen bien el celular, solo tengo tres cuatro números de aquí, mi cuñado le dijo al policía que yo no soy paraco, y nos amenazaron que nos íbamos para Santa ana y que aya nos van a matar, es todo” A preguntas del Fiscal el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, en que fecha llego? Contesto: dos de este mes. 2.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: ayudante de construcción, yo no se si él se puso a trabajar en eso. 3.- ¿Diga usted, desde cuando lo conoce? Desde el 2005, después que mi mamá se enfermo me toco viajar. 4.- ¿diga usted, donde estaba Jhonny? Contesto: en su casa. 5.- diga usted donde lo llevo? Contesto: un puente que sale a la ultima bomba y ahí un punto de mototaxista, la mujer mía trabajo con ella, ahí unas piedras y ahí una caseta. 6.- ¿diga usted, si hablo con alguien? Contesto: hable primero con la señora Lorena; me dijo que tiene unas habitaciones para pintar, estuve en la casa y me acorde de ella y de ahí íbamos para el callejón sorrero donde el cuñado. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: 1.- ¿diga usted, que le decomisaron? Contesto: El teléfono celular, es marca G. 2.- ¿diga usted, si le decomisaron algo? Contesto: el teléfono y no tiene chip de línea y una libreta, que era de color blanca con azul. 3.- ¿diga usted, si cuando lo detienen iba en contra vía? Contesto: No es doble vía, nos parar y el otro chamo saca la libreta de atrás. De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo expuesto por el fiscal y por los imputados, son bastante ambiguo, es por lo que solicito una medida cautelar a mis defendidos; y en caso de que no sea así, pido que sean recluidos en el comando policial, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

De las actas que conforman la presente causa se evidencia acta policial N° 125 de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, donde dejan constancia de actuaciones realizadas producto de labores de patrullaje por el barrio pinto salinas, cuando recibieron llamada telefónica de un comerciante de tabacos Fabriquin, manifestando que por el sector se trasladaban dos sujetos a bordo de una moto color azul, placas ADU-844, y estaban cobrando 50 bolívares como vacuna a varias fabricas pequeñas del sector y citándolos para una reunión en el sector la parada Colombia, para colocar una cuota fija semanal. Motivo por el cual la comisión policial se traslado al sector, donde se observaron a los sujetos antes descritos quienes al notar la presencia policial evadieron la comisión a quines se les solicito la documentación personal quedando identificados como: GOMEZ GUERRA RANDY GREGORIO Y VILLAMIZAR SANTANDER JHONNY EDUARDO, a este ultimo se le incauto en el bolsillo trasero una libreta pequeña color rojo naranja y amarillo, contentiva de 28 hojas color blanco, donde se observo en las primeras dos hojas varios nombres y números telefónicos en letras color azul, de igual forma dentro de la libreta varios billetes de denominación venezolana, color verde de 50 Bs.; se le retuvo un celular ALCATEL color negro con gris sin chic; al ciudadano GOMEZ GUERRA quien conducía la moto, se le retuvo un celular marca LG, con su respectiva batería y memoria , una gorra de tela color blanca con franjas negra; la motocicleta AX-100, color azul, marca Suzuki, placas ADU844, acto seguido fueron trasladados a la sede policial donde se le dio lectura a sus derechos quedaron plenamente identificados y se le notifico al ministerio público.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, se presumen en la comisión del delito es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J,, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de a de autos constituye un inminente peligro de fuga hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.043, nacido en fecha 14 de febrero de 1979, de 33 años de edad, soltero, sin profesión u oficio mototaxi, hijo de Moises Villamizar Rosales (v) y Ana Francisca Santander (v); residenciado en el carrera 23, las Minas, lote N° 6, Vía Cayetano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.316, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Feliz Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (f); residenciado carrera 23, las Minas, Vía Cayetano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J.; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA el vaciado de la información de los teléfonos incautados.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA