REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001972
ASUNTO : SP11-P-2012-001972

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
• FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
• SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
• IMPUTADO: DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ
NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN
• DEFENSORA: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
ABG. HENRY ACERO

• DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo.

DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron origen a la presente investigación se evidencia acta de investigación penal N° 0621 de fecha 12 de junio de 2012 suscrito por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar en el sector denominado libertadores de America específicamente en la denominada trocha que conduce al río Táchira, pudieron observar a dos ciudadanos un masculino quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa siendo identificado como PIMIENTO PÁEZ DIEGO ARMANDO, venezolano de 22 años de edad, a quien se le indico que soltara el bolso tipo campaña de uso militar color verde que tenia en la espalda y que lo dejara en el piso, seguidamente la ciudadana de sexo femenino quien portaba en la mano derecha un teléfono celular marca Nokia y en su mano izquierda cinco hojas dobladas, por la mitad quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, manifestando no poseer documentación personal, y dijo ser y llamarse FLOREZ BELTRAN NELLY TIBISAY, venezolana de 25 años de edad; al realizarle la inspección corporal al ciudadano PIMIENTO PÁEZ DIEGO, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar la inspección bolso de campaña en presencia de dos testigos se encontró: un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de cañón corto, de culata de madera, marca y seriales ilegibles, con tres cartuchos calibre 16 sin percutir, 20 cartuchos calibre 7.62x 39 Mm; 25 cartuchos calibre 7.62x51 Mm, un par de botas de caucho color negra , una sobre carpa militar de color camuflada de fabricación colombiana, al revisar los objetos en manos de la ciudadana se deja constancia que se trata de un teléfono celular marca Nokia carcasa color negro de fabricación india, con tarjeta sim de digitel, con su batería marca Nokia, al abrir las cinco hojas se deja constancia que se trata de panfletos del grupo generador de violencia denominado los Urabeños, con el fin de hacer un comunicado a la opinión pública, que dice: “ queremos informarle al pueblo fronterizo que nosotros las autodefensas Urabeños Gaitanistas nos hemos trasladado hasta este rincón fronterizo del país para combatir y cumplir nuestra misión las cuales hemos venido ejecutando en está área del norte de Santander , nuestro único objetivo es neutralizar acabar con los rastrojos ya que este grupo no brinda ningún tipo de seguridad ni protección a la comunidad al contrario solo han venido cometiendo injusticias de muchas formas, como son los casos de extorsión, voleteo, secuestro y homicidio a civiles inocentes. Para sembrar terror de alguna forma a la población para que paguen cantidades de sumas de dinero exigidas con la extorsión y el voleteo... que riela al folio 20 de la presente causa”. Seguidamente se les notifico a los ciudadanos la aprensión en flagrante leyéndosele y explicándosele sus derechos constitucionales y legales siendo trasladados junto con las evidencias a la sede de la primera compañía, posteriormente se precintaron las evidencias y se le notifico al ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual, por tratarse de dos imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno el retiro de sala de la ciudadana Nelly Tibisay Florez Beltrán; de inmediato el imputado DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo estaba presentado servicio y salí de permiso y tenía que ir el 14 de mayo y no fui, compre zapato y ropa y la plata que me quedaba me la gaste, como estaba sin plata, yo espera a mi hermana que no ha llegado, yo decidí esperar y yo estaba buscando trabajo en construcción, pero no había conseguido, tenía poco tiempo en San Antonio y un pelado me dijo que vamos para la invasión y fui el fin de semana pasado y salimos a tomar y seguí asistiendo a ese lugar e iba día por medio, fui el lunes en la noche, me quede en la casa de mi amiga y nos quedamos ahí y me levante a las seis, ellos compraron unas empanadas y ella Nelly Tibisay Flores, estaba sentada, ella presto servicio conmigo, entonces en el camino me la encontré, esperamos un ratico aquí, y nos quedamos hablando y le dije que estoy retardado, no he ido al batallón, yo estaba esperando a mi hermana para ver si me voy el sábado, estábamos sentados hablando y el chamo que estaba hablando con nosotros tiro un teléfono, los primero guardias nos dejaron ir y llego un teniente, como yo tengo un papel de cuando yo era pequeño me sacaron un papel colombiano, a la chamo lo revisaron y nos llevaron al comando esposado, y como 30 minutos esperamos y no se que hicieron con el y me metieron corriente, si yo trabajaba con el comandante de esa gente y me metieron la cabeza en una bolsa y tengo uno golpe, yo se con que me dieron, yo no se que horas eran y no metieron a una oficia y nos hicieron expediente y todo el tiempo con la cara tapada y no nos dejaron ver nada y nos reseñaron y cuando íbamos par la policía que te pares ahí con la cara tapada tomaron fotos no se, no llevaron para dentro y nos dijeron que firme aquí y el ya sabe y nos sacaron para de ahí para la policía, es todo” A preguntas del Fiscal el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, que estaba haciendo cuando lo detuvieron? Contesto: Hablando con Tibisay. 2.- ¿Diga usted, que hicieron con Jhon Pabón? Contestó: No se que hicieron con el. 3.- ¿Diga usted, en que fecha llego a Venezuela? Contesto: en abril. 4.- ¿Diga usted, donde presto servicio? Contesto: Siberia, 2103, vía pregonero. 5.- ¿Diga usted, porque no se había ido a presentar servicio? Contesto: No tenía dinero. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, a que hora fue abordado por la guardia nacional? Contesto: a las 06:30 a.m. 2.- ¿Diga usted, con quien estaba? Contesto: con Jhon Pabón y Tibisay. 3.- ¿Diga usted, que le dijeron ellos cuando los abordaron? Contesto: Los primero que llegaron nos pidieron los papeles y nos dejaron ahí y íbamos saliendo de la esquina y llego un teniente y nos detuvieron y para atrás y nos regresaron otra vez y nos levantaron la camisa y nos bajara el shor, la cartera y como vieron que yo tenía una papel colombiano, comenzaron a molestar por ahí, yo le dije que era venezolano, 4.- ¿Diga usted, si portaba algún tipo de bolso? Contesto: No portaba una camisa. 5.- ¿Diga usted, cuando le dicen que se retire iba con la señora Nelly? Contesto: Ella se quedo sentada. 6.- ¿diga usted, como se llama el otro muchacho? Contesto: Jhon Pabón. 7.- ¿diga usted, si sabe si Jhon esta detenido? Contesto; No se que hicieron con el, creo que el es menor de edad. 8.- ¿Diga usted, a que hora llegan al comando: Como a los treintas minutos, eran como las siete de la mañana. 9.- ¿diga usted, si k explicaron el motivo de la detención? Contesto: No. 10.- ¿Diga usted, si le encontraron un bolso o armas? Contesto: no nada. 11. ¿Diga usted, si es funcionario activo en este momento? Contesto: Si, del pelotón 2103, Francis de paila, capital Pedro Pablo. 12.- ¿Diga usted, cunado salió de permiso? Contesto: En abril, cuando le dieron de permiso diez días, yo estaba esperando a mi hermana para que m diera plata para irme. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, , de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo salí temprano de mi casa para buscar a trabajo, cuando me conseguí Diego y el otro muchacho, cunado vieron el comando en otro muchacho tiro el celular y el otro me dijo porque no corre y, yo quiero que usted corra, ellos encontraron un celular y llamaron y quiero que uste conteste y yo le digo que no, que eso no es mió y yo quiero que usted corra y yo le dije que ese teléfono no es mío y a las 06:30 nos llevaron a la guardia y hasta la una nos llevaron para la policía, es todo”. A preguntas del Fiscal el declarante contestó: 1.- ¿diga usted, donde se encontraba, cuando la detuvieron? Contesto: Sentada al frente de un tabaquero. 2.- ¿diga usted, desde hace cuando lo conoce? Contesto: tres años. 3.- ¿diga usted, a cuantas personas mas detuvieron? Contesto: dos. 4.- ¿Diga usted, si presto servio? Contesto: Si enero 2009, ingeniero 205 Bin García. 5.- ¿diga como se llama el otro muchacho? Contesto: creo que se llama Daniel. A preguntas de la Defensa el declarante contestó: 1.- ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? Contesto: 06:30 a.m.. 2.- ¿diga usted, donde fue? Contesto: entrando a la invasión, ahí siempre ahí gente. 3.- ¿diga usted, que actitud toman los muchachos cuando legan la comisión? Contesto: Le pidieron cedula. 4.- ¿diga usted, que le decomisaron? Contesto: nada, ellos me decían que saliera corriendo, y le decía que porque debo salir corriendo. 5.- ¿diga usted, en que momento llego a saber de esos objetos? Contesto: Nos llevaron a la PTJ, cuando nos mandaron al Jeep de la guardia y me dice eso es o no es suyo, yo le dije que eso no me vaya agarrar nada porque quedan las huellas, yo no llevaba nada, ni cedula ni bolso ni nada. 6.- ¿diga usted, si tiene alguna relación con Diego? Contesto: no, solo presto servicio. 7.- ¿diga si vive cerca? Contesto: ese sector es saliendo, pero vivo por el sector uno. 8.- ¿Diga usted, iba hacer a esa hora? Contesto: a buscar trabajo. De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Sandro Márquez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración mi defendido, visto que las hora de la detención de mi defendido no cuadra en lo previsto en las actas que integran la presente acto y visto que el artículo 4de la ley especial refiere que la asociación se trata de tres o más personas, si son enviados, inclusive pierden la vida por no cumplir con lo que están pidiendo, aclarando que mi defendido es funcionario activo y en caso de que decrete una privación sea recluido en procemil, y en todo caso se oficie al batallón para determinar que es funcionario y pido copia simple de la totalidad del expediente, es todo”. Posteriormente, se cede el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, se pude deducir que es una precalificación, para esta defensa, la declaración de mi defendida, no es menos cierto que debe ir orientada a ser individualizada, se debe determinar que grado de participación tuvo, que no se pude deducir, que no constituye delito alguno, solo son mera hojas de panfletos, no se encuentra tipificado en el Código Penal, este tipo de circunstancia como delito, que la ley contra la delincuencia, prevista en artículo 4 numeral 8, empezando son dos personas detenidas; del mismo modo, hace mención a un artículo 27 de lo que son solo delito, primero se debe demostrar que existe una asociación, no se concatena con la realidad de los hechos, tomando en consideración, de lo que le fue decomisado, que solo fueron panfletos; en el caso del arma de fuego, las municiones, son accesorios de las armas como tal, hay meramente un reconocimiento legal del arma, por consiguiente solicita una medida sustitutiva toda vez que se desestime por cuanto los hechos no se concatena con la norma; en el supuesto negado que sea negada la medida, solicita que se recluida en el comando policial, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
De los hechos que dieron origen a la presente investigación se evidencia acta de investigación penal N° 0621 de fecha 12 de junio de 2012 suscrito por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar en el sector denominado libertadores de America específicamente en la denominada trocha que conduce al río Táchira, pudieron observar a dos ciudadanos un masculino quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa siendo identificado como PIMIENTO PÁEZ DIEGO ARMANDO, venezolano de 22 años de edad, a quien se le indico que soltara el bolso tipo campaña de uso militar color verde que tenia en la espalda y que lo dejara en el piso, seguidamente la ciudadana de sexo femenino quien portaba en la mano derecha un teléfono celular marca Nokia y en su mano izquierda cinco hojas dobladas, por la mitad quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, manifestando no poseer documentación personal, y dijo ser y llamarse FLOREZ BELTRAN NELLY TIBISAY, venezolana de 25 años de edad; al realizarle la inspección corporal al ciudadano PIMIENTO PÁEZ DIEGO, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar la inspección bolso de campaña en presencia de dos testigos se encontró: un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de cañón corto, de culata de madera, marca y seriales ilegibles, con tres cartuchos calibre 16 sin percutir, 20 cartuchos calibre 7.62x 39 Mm; 25 cartuchos calibre 7.62x51 Mm, un par de botas de caucho color negra , una sobre carpa militar de color camuflada de fabricación colombiana, al revisar los objetos en manos de la ciudadana se deja constancia que se trata de un teléfono celular marca Nokia carcasa color negro de fabricación india, con tarjeta sim de digitel, con su batería marca Nokia, al abrir las cinco hojas se deja constancia que se trata de panfletos del grupo generador de violencia denominado los Urabeños, con el fin de hacer un comunicado a la opinión pública, que dice: “ queremos informarle al pueblo fronterizo que nosotros las autodefensas Urabeños Gaitanistas nos hemos trasladado hasta este rincón fronterizo del país para combatir y cumplir nuestra misión las cuales hemos venido ejecutando en está área del norte de Santander , nuestro único objetivo es neutralizar acabar con los rastrojos ya que este grupo no brinda ningún tipo de seguridad ni protección a la comunidad al contrario solo han venido cometiendo injusticias de muchas formas, como son los casos de extorsión, voleteo, secuestro y homicidio a civiles inocentes. Para sembrar terror de alguna forma a la población para que paguen cantidades de sumas de dinero exigidas con la extorsión y el voleteo... que riela al folio 20 de la presente causa”. Seguidamente se les notifico a los ciudadanos la aprensión en flagrante leyéndosele y explicándosele sus derechos constitucionales y legales siendo trasladados junto con las evidencias a la sede de la primera compañía, posteriormente se precintaron las evidencias y se le notifico al ministerio público.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, se presumen en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de a de autos constituye un inminente peligro de fuga hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.709, nacido en fecha 13 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Teresa Pimiento Páez (f); residenciado en el Barrio la Popa, final de la calle 12, casa S/N, al frente de la casa que le hicieron a los damnificados, donde antes era una cancha, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-4243100 y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.836, nacida en fecha 12 de Junio de 1987, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Nelly Beltrán Ávila (v); residenciada en la Invasión de Libertadores Mi pequeña Barinas, sector uno, casa N° MBB25A, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose para la ciudadana Nelly Tibisay Florez Beltrán como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y para Diego Armando Pimiento Páez, se ordena como Centro de reclusión el Centro Procesados Militares.
CUARTO: SE AUTORIZA el vaciado de la información del teléfono incautado.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se sirva verificar si hubo violación de derecho fundamentales.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Ejecito Venezolano, a los fines de que se sirva oficiar si el imputado DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, es miembro activo de dicha institución.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de Junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA