REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000534
ASUNTO : SP11-P-2012-000534
En virtud de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el representante de la defensa del ciudadano: JONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Estela Jaimes (v) y de Miguel Mosquera (v); titular de la cedula de identidad V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado Ureña barrio Luis Useche Díaz parte baja calle 15 casa sin número, teléfono 0416-7773018, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada en la presente causa, esté Tribunal. Esta Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 28 de febrero de 2012, se realizo ante esté Tribunal de Control audiencia de calificación de Flagrancia en el Asunto Penal SP11-P-2012-000534, en el cual en razón de lo pautado o desarrollado en la audiencia en el iten cuarto se dispuso: CUARTO: Se acuerda oficiar la práctica al imputado del examen toxicológico y psiquiátrico. Librándose oficio al comandante de Politáchira a los fines de que lo traslade, de igual manera consta escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte del ciudadano Abogado TRINO JOSE MARQUEZ, donde solicita se le sea practicado examen medico Toxicológico, a su defendido el ciudadano: JONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Estela Jaimes (v) y de Miguel Mosquera (v); titular de la cedula de identidad V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado Ureña barrio Luis Useche Díaz parte baja calle 15 casa sin número, teléfono 0416-7773018, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en acta de investigación penal de fecha 26 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial “El día 26-02-2.012, a eso de las 09:10 horas de la mañana en el sector conocido como Plaza Bolívar; encontrándonos de servicio de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, donde detuvieron un ciudadano con una actitud sospechosa quien al realizarle una revisión corporal en presencia de un testigo, sacando del bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana, conocida también como cannabis sativa, la cual se incauto como evidencia, luego procedimos a indicarle quien dijo ser y llamarse: JONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Estela Jaimes (v) y de Miguel Mosquera (v); titular de la cedula de identidad V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado Ureña barrio Luis Useche Díaz parte baja calle 15 casa sin número, teléfono 0416-7773018, se le indico que iba a ser objeto de un procedimiento policial por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera consta en las actuaciones prueba de Ensayo Orientación, pesaje y prescintaje, facilitada por la representación fiscal, la cual consta en original en actuaciones del expediente experticia, de fecha 26 de febrero de 2012, en el que se lee: “LA MUESTRA SUMINISTRADA identificada con el numero 01, refieren que:”UN PESO BRUTO DE VEINTICINCO (25) GRAMOS; PARA UN PESO NETO DE VEINTICUATRO (24) GRAMOS (MARIHUANA)”.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
Consta en las actuaciones OFICIO NRO. 9700-164-1651, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, POR MEDIO DEL CUAL EL CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REMITEN INFORME PSIQUIATRICO, EN EL QUE SE LEE:
INFORME PSIQUIÁTRICO: DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, SUSCRITO POR LA DOCTORA BETTY LORENA NOVOA, MEDICO FORENSE PSIQUIATRA, DONDE INFORMA QUE EVALÚA A UN ADULTO MASCULINO DE NOMBRE JHONATHAN MOSQUERA JAIMES, VENEZOLANO DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO. Y A SU VEZ INFORMA:
ANTECEDENTES FAMILIARES:
PADRE: MIGUEL ANGELO MOSQUERA, DESCONOCE DE SU PARADERO.
MADRE: ESTELA JAIMES, DE 54 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OFICIOS DEL HOGAR QUIEN SE ENTERO DEL CONSUMO DEL CIUDADANO POR ESTE PROBLEMA.
HERMANOS: TOTAL 5.
ANTECEDENTES PERSONALES:
DESARROLLO PSICOMOTOR DENTRO DE LO ESPERADO, SIN RASGOS NEURÓTICOS INFANTILES Y ENFERMEDAD NEUROLÓGICA, SIN ANTECEDENTES MÉDICOS DE IMPORTANCIA.
AREA LABORAL: SE DESEMPEÑA COMO ALBAÑIL Y PINTOR.
HISTORIA PSICOBIOLOGICA:
SUEÑO Y APETITO SIN ALTERACIONES; TABAQUITO 10 AL DÍA, ALCOHOL INGESTA DE CERVEZA, DROGAS REFIERE QUE SE INICIO A LOS 13 AÑOS CON CANNABIS POR LA CURIOSIDAD.
EXAMEN MENTAL:
SE TRATA DE ADULTA FEMENINA, QUIEN LUCE APARENTEMENTE EN BUENAS CONDICIONES, VISTE ACORDE CON LA EDAD Y SEXO, SU LENGUAJE ES BRIDILALICO, SU AFECTIVIDAD ES POCO RESONANTE SIN ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCION, SU MEMORIA CONSERVADA SU CAPACIDAD DE INTROSPECCIÓN ES DESFAVORABLE.
DIAGNOSTICO: DEPENDENCIA A LA CANNABIS.
CONCLUSIONES: LA PERSONA REÚNE SUFICIENTES CRITERIOS DE DEPENDENCIA A CANNABIS CON USO REGULAR DE ESTA SUSTANCIA COMO PARTE DE LA RUTINA DIARIA CON FUERTE AFINIDAD ADICTIVA PESE A ESTO CONSERVA SU SANO JUICIO RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado , el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos JONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Estela Jaimes (v) y de Miguel Mosquera (v); titular de la cedula de identidad V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado Ureña barrio Luis Useche Díaz parte baja calle 15 casa sin número, teléfono 0416-7773018, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con por lo expuesto por la defensa del imputado de autos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 UT) Unidades Tributarias cada uno, para gastos de captura; y ante este Juzgado cada uno de los fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia en la República bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, así como, documentos que soporten tal ingreso; y las dos ultimas declaración de Impuesto sobre la renta cada uno de los fiadores. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal de cada uno de los ciudadanos que se constituyan como fiadores. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado JONATHAN MOSQUERA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Estela Jaimes (v) y de Miguel Mosquera (v); titular de la cedula de identidad V-17.128.852, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado Ureña barrio Luis Useche Díaz parte baja calle 15 casa sin número, teléfono 0416-7773018, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores se obligará a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 UT) Unidades Tributarias cada uno, para gastos de captura; y ante este Juzgado cada uno de los fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia en la República bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, así como, documentos que soporten tal ingreso; y las dos ultimas declaración de Impuesto sobre la renta cada uno de los fiadores. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal de cada uno de los ciudadanos que se constituyan como fiadores; Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado y se levante acta de compromiso a los fiadores, se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA