REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000005
ASUNTO : SP11-P-2012-000005

Visto, que en fecha 20 de enero de 2012, la abogada defensora Carmen Ibarra, por medio de escrito solicita la practica de ante esté de Tribunal de Control en el Asunto Penal SP11-P-2012-000005, la realización de EXAMEN PSIQUIATRICO, a su defendido y del cual se encuentran agregada a la causa resulta de la practica de examen solicitado, a los folios 171 y 172; En virtud de lo señalado en el examen psiquiátrico, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero de 2012, signada con el N° 0001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP. DANIEL JOSE GARCIA, siendo las 4:50 horas de la mañana del día 01 de Enero del 2012, se presente un ciudadano de sexo masculino en un vehículo tipo moto al Dibise puesto de Palotal del Municipio Bolívar vía San Antonio Ureña informando que n la finca denominada Moyano ubicada en Palotal parte baja un grupo de personas familiares y amigos tenían agarrada a una persona de sexo masculino quien había intentado violar a una adolescente por lo que proceden los funcionarios a dirigirse al sitio, una vez allí, dentro de la finca los funcionarios visualizaron una casa construida en bareque con techo de caña brava y teja donde se observo a la entrada principal un grupo de personas como de 12 familiares quienes al momento de llegar la comisión se acercaron dos ciudadanos EDGAR GUTIERREZ Y GISELA GUTIERREZ, quienes informaron a la comisión que tenían en su poder a una persona de sexo masculino quine minutos antes había intentado violar a una sobrina de 14 años de edad, los cuales entregaron a la comisión policial al ciudadano, indicándoles los funcionarios a los antes identificados ciudadanos que se retiraran a un lado del corredor de la casa a los fines de que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar al ciudadano aprehendido donde al indicársele que se quitara su ropa interior se observo dentro de sus genitales una bolsa plástica de color transparente que al abrirse se observo una sustancia de color verde, que por sus características se presume que sea de la droga denominada marihuana, así mismo se encontraron 10 envoltorios de una sustancia de color blanco, que por sus características se presume que sea droga de la denominada cocaína, posteriormente se le pidió la colaboración a otra ciudadana para que sirviriera de testigo de la sustancia incautada quien quedo identificada como GISELA GUTIERREZ, y al aprehendido se le pidió la cedula de identidad, el cual quedo identificado como ARREASA MENDEZ JULIO CESAR, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo el cual quedo a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

De igual manera consta en las actuaciones prueba de Ensayo Orientación, pesaje y prescintaje, facilitada por la representación fiscal, la cual consta en original en actuaciones del expediente experticia, DE FECHA 02 de enero de 2012, en el que se lee: “LA MUESTRA SUMINISTRADA con los números 02 al 11, refieren que:”UN PESO BRUTO DE DOCE (12g) ; PARA UN PESO NETO DE: NUEVE GRAMOS (09) ( MARIHUANA)”. ”UN PESO BRUTO DE DIEZ GRAMOS (10) ; PARA UN PESO NETO DE : TRES GRAMOS (03) ( COCAINA)”.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

Consta en las actuaciones OFICIO NRO. 9700-164-2840, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2012, POR MEDIO DEL CUAL EL CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REMITEN INFORME PSIQUIATRICO, EN EL QUE SE LEE:

“SE EVALUA A ADULTO MASCULINO DE NOMBRE JULIO CESAR ARREAZA MÉNDEZ, DE 46 AÑOS DE EDAD, QUIEN VIENE DE UNA FAMILIA CONFORMADA POR PADRE MADRE Y DIEZ HERMANOS, CINCO VARONES Y CINCO HEMBRAS, DENTRO DE UNA ATMOSFERA HOGAREÑA FAVORABLE, SIN RASGOS NEUROTICOS INFANTILES NI ENFERMEDADES NEUROLOGICAS Y ANTECENDENTE MEDICO DE IMPORTANCIA TRAUMATISMO DE CRANEO, CAIDA DE PLATABANDA A LOS 26 AÑOS DE EDAD, HERIDA EN EL ANTEBRAZO CON LAMINA DE ZINC A LOS 28 AÑOS DE EDAD FRACTURA DE PIERNA POR ARROLLAMIENTO EN EL 2006, QUIEN EN LA ACTUALIDAD NO TOMA MEDICAMENTOS.
“DIAGNOSTICO: “SINDROME DE DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS””.
“COCLUSIONES: “POSTERIOR A EVALUACION PSIQUIATRICA PRACTICADO A LUIS JULIO CESAR ARREAZA MÉNDEZ, SE CONCLUYE QUE ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE DROGODEPENDENCIA CON USO DE MULTIPLES SUSTANCIAS EL ALCOHOL COMO DROGAS PORTAL, EL CANNABIS, COCAINA Y DERIVADOS DE LA PIEDRA Y EL BAZUCÓ, COMO HABITOS DE LA VIDA DIARIA LA PIEDRA EN REMISION TOTAL ES DESDE HACE UN AÑO CON DESARROLLO DE TOLERANCIA Y ABSTINENCIA INTENTENTOS DE REMISION Y CAIDAS, POSEE ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS .”

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado , el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente), se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con por lo expuesto por la defensa del imputado de autos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. 5.- Presentar un (01) custodio, quien debe acreditar al Tribunal: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.- Constancia de trabajo. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 06 de noviembre de 1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.701, hijo de Luis José Méndez (v) y de Auriestela del Carmen Arreasa (v), sin residencia fija; dice haber estado residenciado en el Centro de Rehabilitación “Negra Hipólita”, Carrera 2, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Adolescente)Debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal de la causa. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, y en caso de modificar el domicilio informar al Tribunal. 5.- Presentar un (01) custodio, quien debe acreditar al Tribunal: A.-Constancia de residencia en la República Bolivariana de Venezuela, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo. B.- Deberá ser venezolano, debiendo presentar cédula de identidad así como la respectivas Fotocopias de la cédula de identidad, para su respectiva confrontación y devolución, C.- Constancia de trabajo. C. Constancia De buena Conducta emitida por la junta comunal; Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado y se levante acta de compromiso a los fiadores, se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA