REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002697
ASUNTO SP11-P-2010-002697
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano HUGO SANTANDER ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.110.358, actuando en esté acto como apoderado Judicial del ciudadano SAMER ALBI ELASHKAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.263.734, como consta en documento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial de la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de abril del año 2012, anotado bajo el Nro.-4, tomo 83 de los libro de autenticaciones llevados por la mencionada notaria y Asistido en esté acto por el Abogado en ejercicio SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.525.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.126, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, Edificio Milenium, Segundo Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira. Escrito por medio del cual solicitan, “que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extrema concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone:
“Fue puesto a disposición de este Despacho Judicial un vehículo propiedad de mi poderdante ciudadano SAMER ALBI ELASHKAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 12.263.734, como costa en Certificado de Registro de Vehículo N° 22822173, de fecha 14 de Mayo del año 2004, el cual se encuentra anexo a las actas que integran el presente expediente, esto motivado a que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentara solicitud de sobreseimiento en el acto conclusivo correspondiente la cual fue acordada por el Tribunal….”
“En tal sentido ciudadano Juez, solicito con el debido respeto la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante, esto en cuanto el mismo no reviste interés criminalístico en la investigación ya concluida por la Fiscalía 21 del Ministerio Público.”
DATOS DEL VEHÍCULO: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2003, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS PAS-63W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TX52F03V314106, SERIAL DE MOTOR 03V314106; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el solicitante expone lo siguiente: “ Ciudadana Juez, consta en las actas procesales la documentación útil y necesaria que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud; así mismo consta la revisión a que fue objeto el vehículo por parte de Instituto de Transito Terrestre donde se especifico que la misma se hace con el objeto de DE VERIFICAR LA ESTRUCTURA Y ORIGINALIDAD DEL VEHICULO. Y a su vez concluyen que: el vehículo presenta una cavidad en cada uno de los guarda fango delantero donde se encontraba instalado un compartimiento secreto los cuales al momento de la inspección por parte del Instituto de Transito Terrestre ya se encontraban desincorporados, no original de la planta ensambladora.
Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 08 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en “El Vallado”, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3RA-CIA-3ER-PELOTÓN- SIP:798, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Astra; año 2003; placas: PAJ-63W, que se desplazaba en sentido Ureña-San Pedro del Río se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a su conductor los documentos de identidad, y los del vehículo que conducía: Ante lo que consideraron una actitud nerviosa del referido ciudadano procedieron a realizar una inspección detallada del automotor asistidos por un “Can antidrogas” de nombre “”Abel”, el cual marcó los guardabarros delanteros del mismo por lo que procedieron a retirar los cauchos observando que en la parte de los estribos un compartimiento rectangular no original; por lo que procuraron la presencia de dos testigos y revisaron el interior de los mismos sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico. No obstante lo cual y por sospecharse poder estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas procedieron a detener al referido ciudadano quien quedó identificado como a HUGO SANTANDER ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.358, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Hugo Alfonso Santander Rojas (v) y de Graciela Esteban de Santander (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1. Al folio 45 de la presente causa riela experticia N° 253 realizada por el Sub inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIS, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a los seriales del vehiculo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2003, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS PAS-63W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TX52F03V314106, SERIAL DE MOTOR 03V314106, donde concluye: a) los seriales de identificación del vehiculo se encuentran en su estado original, b) una vez consultado el estatus del vehiculo ante el sistema SIIPOL, se dejo constancia que el mismo no presenta solicitud alguna.
2. Al folio 46 de la presente causa riela experticia N° 187 realizada por el Sub inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIS, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a un certificado de registro de vehiculo N° 8Z1TX52F03V314106-1-1 a nombre de SAMER HALABI EL ASHKAR, donde concluye: Que el certificado de registro de vehiculo en su sistema de seguridad si cumple con los requerimientos empleados por el ministerio del poder popular para la infraestructura, instituto nacional del transito y trasporte terrestre y corresponde a un documento ORIGINAL.
3. Al folio 47 de la presente causa riela certificado del registro de vehiculo N° 8Z1TX52F03V314106 a nombre de SAMER HALABI EL ASHKAR.
4. A los folios 73 y 74 de la presente causa riela experticia de vehiculo automotor N° 046-12 suscrita por el cabo segundo de Transito terrestre CARLOS SUAREZ donde deja constancia de: AL VERIFICAR LA ESTRUCTURA Y ORIGINALIDAD DEL VEHICULO se concluyen que el vehículo presenta una cavidad en cada uno de los guarda fango delantero donde se encontraba instalado un compartimiento secreto los cuales al momento de la inspección por parte del Instituto de Transito Terrestre ya se encontraban desincorporados, no original de la planta ensambladora.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

• Al folio 45 de la presente causa riela experticia N° 253 realizada por el Sub inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, experto Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, practicada a los seriales del vehiculo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2003, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS PAS-63W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TX52F03V314106, SERIAL DE MOTOR 03V314106, donde concluye: a) los seriales de identificación del vehiculo se encuentran en su estado original, b) una vez consultado el estatus del vehiculo ante el sistema SIIPOL, se dejo constancia que el mismo no presenta solicitud alguna.
• Al folio 46 de la presente causa riela experticia N° 187 realizada por el Sub inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a un certificado de registro de vehiculo N° 8Z1TX52F03V314106-1-1 a nombre de SAMER HALABI EL ASHKAR, donde concluye: Que El Certificado De Registro De Vehiculo En Su Sistema De Seguridad Si Cumple Con Los Requerimientos Empleados Por El Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura, Instituto Nacional Del Transito Y Trasporte Terrestre Y Corresponde A Un Documento ORIGINAL.
• Al folio 47 de la presente causa riela certificado del registro de vehiculo N° 8Z1TX52F03V314106 a nombre de SAMER HALABI EL ASHKAR.
• A los folios 73 y 74 de la presente causa riela experticia de vehiculo automotor N° 046-12 suscrita por el cabo segundo de Transito terrestre CARLOS SUAREZ donde deja constancia de: AL VERIFICAR LA ESTRUCTURA Y ORIGINALIDAD DEL VEHICULO se concluyen que el vehículo presenta una cavidad en cada uno de los guarda fango delantero donde se encontraba instalado un compartimiento secreto los cuales al momento de la inspección por parte del Instituto de Transito Terrestre ya se encontraban desincorporados, no original de la planta ensambladora.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado, en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2003, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS PAS-63W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TX52F03V314106, SERIAL DE MOTOR 03V314106.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, Notifíquese a las partes, vencido el lapso de ley remítase las actuaciones al Archivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2003, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS PAS-63W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TX52F03V314106, SERIAL DE MOTOR 03V314106, al ciudadano HUGO SANTANDER ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.110.358, actuando en esté acto como apoderado Judicial del ciudadano SAMER ALBI ELASHKAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.263.734, como consta en documento Poder otorgado por ante la Oficina Notarial de la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 12 de abril del año 2012, anotado bajo el Nro.-4, tomo 83 de los libro de autenticaciones llevados por la mencionada notaria y Asistido en esté acto por el Abogado en ejercicio SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.525.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.126, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, Edificio Milenium, Segundo Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA