REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001923
ASUNTO : SP11-P-2012-001923
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS Y
RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Acta policial N° 123 de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, donde dejan constancia de la siguiente diligencia realizada: en labores de patrullaje por sectores del barrio Curazao en la calle 3 con carrera 8, se pudo observar dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban discutiendo y agrediéndose físicamente entre si (con golpes), por tal circunstancia fueron intervenidos policialmente, y al informarles que serian llevados a la estación policial comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de la comisión policial ya que se encontraban en estado etílico, respondiendo que no iban para ningún lado; y respondiendo de manera hostil al momento de ser ingresados a la patrulla, al llegar a la estación policial fueron identificados plenamente como: 1. FABIO ANDRES JIMENEZ CAMPOS, colombiano de 23 años de edad, 2. RICHARD ALEXANDER COROMOTO SANTOS, venezolano de 30 años de edad, a quienes se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales; posteriormente se le notifico al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes once (11) de Junio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS, colombiano, natural de Giraldo Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.070.596.858, nacido en fecha 14 de Marzo de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Raúl Armando Jiménez Ortiz (v) y Sandra Constaza Campos Gamez (v); residenciado en el Barrio Lagunitas, al lado del club la playa, casa de la señora Nina, en todo el frente de la lavandería de la señora Elizabeth, San Antonio, Barrio Lagunitas, Estado Táchira, teléfono 0414-2769848 Y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.240, nacido en fecha 26 de Enero de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Emilio Coronado (f) y Nelly Esperanza Santos (v); sin residencia fija en el país, teléfono 0426-7020925; presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO; razón por la cual se le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de ellos mismos; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS; del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual, por tratarse de dos imputados; de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el retiro de sala del ciudadano Richard Alexander Coronado Santos; de inmediato, el ciudadano FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo estaba viendo el partido de fútbol en una licorería del barrio Lagunitas y lo que estábamos era gritando, en ningún momento estábamos peleando, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De seguidas se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo estaba viendo el partido de fútbol, cuando salí del trabajo, en una licorería del barrio Lagunitas y lo que estábamos era gritando, en ningún momento estábamos peleando, yo no he tenido problemas con Fabián, es todo”. Las partes no formularon preguntas. De inmediato se cede el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista las actas que integran el presente asunto, y lo declarado por mi defendidos, es por lo que solicito que se desestime su aprehensión como flagrante, por cuanto los mismo nunca tuvieron un problemas, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se decrete la libertad plena sin medida de coerción personal, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS: FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS, colombiano, natural de Giraldo Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.070.596.858, nacido en fecha 14 de Marzo de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Raúl Armando Jiménez Ortiz (v) y Sandra Constaza Campos Gamez (v); residenciado en el Barrio Lagunitas, al lado del club la playa, casa de la señora Nina, en todo el frente de la lavandería de la señora Elizabeth, San Antonio, Barrio Lagunitas, Estado Táchira, telefono 0414-2769848 Y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.240, nacido en fecha 26 de Enero de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Emilio Coronado (f) y Nelly Esperanza Santos (v); sin residencia fija en el país, teléfono 0426-7020925; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS, colombiano, natural de Giraldo Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.070.596.858, nacido en fecha 14 de Marzo de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Raúl Armando Jiménez Ortiz (v) y Sandra Constaza Campos Gamez (v); residenciado en el Barrio Lagunitas, al lado del club la playa, casa de la señora Nina, en todo el frente de la lavandería de la señora Elizabeth, San Antonio, Barrio Lagunitas, Estado Táchira, teléfono 0414-2769848 Y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.240, nacido en fecha 26 de Enero de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Emilio Coronado (f) y Nelly Esperanza Santos (v); sin residencia fija en el país, teléfono 0426-7020925; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de ellos mismos; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN, para los imputados FABIAN ANDRES JIMENEZ CAMPOS y RICHARD ALEXANDER CORONADO SANTOS; de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA