REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001813
ASUNTO : SP11-P-2012-001813

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0242-06, a favor de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO HERNANDEZ YOUSMAR AGELVIZ QUINTERO Y DORIS EDITH AGELVIZ QUINTERO por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultaron como víctimas los ciudadanos: CAÑAS GOMEZ MARISELA, REY CAÑAS DANYMAR CECILIA, CESAR ALEJANDRO REY CAÑAS, ARELIS ESTEFANI REY CAÑAS, JESUS GREGORIO MORENO CORREA; solicitud que se fundamente en lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 5 de abril de 2006, en la sede de la sub delegación Rubio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la ciudadana CAÑAS GOMEZ MARISELA, quien expuso: que denunciaba la agresión física causada por parte de la señora DORIS AGELVIS QUINTERO, PEDRO HERNANDEZ Y YOUSMAR AUBELIA AGELVIS QUINTERO, en contra de sus tres hijos ESTEFANY REY CAÑAS, CESAR ALEJANDRO REY Y DANYMAR REY, y un vecino que estaba en el momento de los hechos, motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación.

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de denuncia de fecha 5 de abril de 2006, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
• Acta de investigación penal de fecha 06 de abril de 2006.
• Acta de investigación N° 133 de fecha 5 de abril de 2006.
• Acta de reconocimiento medico legal físico N° 183 de fecha 06 de abril de 2006.
• Acta de reconocimiento medico legal físico N° 180 de fecha 05 de abril de 2006.
• Acta de reconocimiento medico legal físico N° 179 de fecha 06 de abril de 2006.
• Acta de reconocimiento medico legal físico N° 178 de fecha 06 de abril de 2006.
• Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2006.
• Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2006.
• Acta de reconocimiento medico legal físico N° 185 de fecha 10 de abril de 2006.
• Acta de investigación penal de fecha 24 de abril de 2006.
• Acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2006.
• Acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2006.
• Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2006.
• Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2006.
• Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2006.
• Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2006.

DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO HERNANDEZ YOUSMAR AGELVIZ QUINTERO Y DORIS EDITH AGELVIZ QUINTERO por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultaron como víctimas los ciudadanos: CAÑAS GOMEZ MARISELA, REY CAÑAS DANYMAR CECILIA, CESAR ALEJANDRO REY CAÑAS, ARELIS ESTEFANI REY CAÑAS, JESUS GREGORIO MORENO CORREA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA