REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001455
ASUNTO : SP11-P-2011-001455

SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por la defensora pública penal Abg. YANED CONTRERAS, en representación del ciudadano: JHONNY JOHAN VILLAN VIRGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía CC.-1092347732, Pasaporte Fronterizo N° FB126067, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Magnun Villán (f) y de Luz Calra Virguez (v), de profesión u oficio Chofer (Moto-taxista) Cooperativa Sevi. La Ovejera, ubicada al lado de Puesto policial de Bramon; domiciliado en Rubio, Bramón, vía la Colina. Av. Principal Los Pinos, casa sin número cerca La Canoa Centro Turístico, teléfono 0416-5709363, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmay Alexandra Ocho Caballero; Por medio del cual solicita la Tribunal se le amplíen sus presentaciones, como consta en escrito por medio del cual realiza la solicitud, en virtud de que se esta presentando cada treinta días, por razones de trabajo:
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:

En fecha 10 de junio de 2011, se procede a realizar audiencia de calificación de flagrancia decretándose lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONNY JOHAN VILLAN VIRGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía CC.-1092347732, Pasaporte Fronterizo N° FB126067, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Magnun Villán (f) y de Luz Calra Virguez (v), de profesión u oficio Chofer (Moto-taxista) Cooperativa Sevi. La Ovejera, ubicada al lado de Puesto policial de Bramon; domiciliado en Rubio, Bramón, vía la Colina. Av. Principal Los Pinos, casa sin número cerca La Canoa Centro Turístico, teléfono 0416-5709363, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmay Alexandra Ocho Caballero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Someterse a los actos del proceso.3.- No incurrir en Hechos de carácter penal. 4.- No agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la victima de autos la Yusmay Alexandra Ocho Caballero. 5.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo debe informar al Tribunal.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Ahora bien, la solicitante manifiestan en su escrito que requiere en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen sus presentaciones las cuales son cada 30 días, y en virtud de que se verifica a través del Sistema Iuris, así como por medio del libro de presentaciones que el ciudadano JHONNY JOHAN VILLAN VIRGUEZ, plenamente identificado, Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, en virtud de que ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, las cuales fueron impuestas en cada treinta días a cada cuarenta y cinco días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, IMPUESTAS AL CIUDADANO: JHONNY JOHAN VILLAN VIRGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con cédula de ciudadanía CC.-1092347732, Pasaporte Fronterizo N° FB126067, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de José Magnun Villán (f) y de Luz Calra Virguez (v), de profesión u oficio Chofer (Moto-taxista) Cooperativa Sevi. La Ovejera, ubicada al lado de Puesto policial de Bramon; domiciliado en Rubio, Bramón, vía la Colina. Av. Principal Los Pinos, casa sin número cerca La Canoa Centro Turístico, teléfono 0416-5709363, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmay Alexandra Ocho Caballero, impuestas el 10 de junio de 2011, de cada treinta días a cada cuarenta y cinco días ante el Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento el ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA