REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000542
ASUNTO : SP11-P-2012-000542
RESOLUCION
Visto el contenido del oficio presentado por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira , Oscar Adolfo López Nieto, donde solicita un nuevo pronunciamiento del Tribunal para dar un destino final a la mercancía de “Dos Mil Cuatrocientos Ochenta (2480) Bultos de leche en polvo completa, lo cual es causa de este Tribunal, con recalificación del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 28 ejusdem, y, signado con el numero SP11-P-2012-000542 y siendo la nomenclatura fiscal n° 20-DDC-F8-0167-2012.
Existiendo, de que la mercancía incautada es un producto perecedero y de alta necesidad en el consumo humano; interpreta este juzgador la gran preocupación que embarga a esta institución ante una posible perdida de dicho producto al igual de la gran perdida de la oportunidad de poder ser aprovechable por el gran conglomerado social cuando la misma ya no sea apta por el transcurso del tiempo.
Es por ello que este Tribunal sustenta la siguiente:
1.- en fecha 06 de marzo del 2012, previa solicitud por parte del Ministerio Público Fiscalía 8 del Ministerio Público, este tribunal realiza una prueba anticipada por considerar de que se encuentran presentes los requisitos de exigencias por la ley, de acuerdo con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime por la variabilidad que pudiese sufrir el producto con el factor tiempo en forma inexorable.
De esta prueba se obtuvo un resultado de lo señalado por los ciudadanos Cristian Alexis Fernández, Inspector de Salud Pública y Edwin Jaimes, Inspector de Salud agrícola Animal de los cuales se dejo constancia que la leche en referencia “ no es apta para el consumo humano por las características de las mismas la cual cada empaque no contempla en sus rótulos ni fecha de creación ni la de vencimiento (sic)”a además de ello, agregan que la misma amerita tres meses para efectuar una prueba bientológica y solo es posible realizarla en la Universidad Central de Venezuela.”
2.-) en fecha 03 de marzo la Fiscalía cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, representada por la abogada Elcida Bejaramo Ibarra, solicita al ingeniero Richard Pérez, Director del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, la designación de la ingeniero Carmen Mantilla a objeto de que esta profesional en materia de alimentos lácteos praticare experticia físico-química los bultos con el contentivo de leche completa en polvo, marca Wholemilk Powder de nueva Zelanda , y. consecuencialmente el dictamen pericial de acuerdo con el artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal, e igual manera deberá mencionar, si este producto es apto para el consumo humano y si esta vencida, con fundamente en el artículo 285 numeral 3 de la constitución del República Bolivariana de Venezuela, 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 9 y 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público ( folios 156-157 de la causa)
3.-) en fecha 09 de marzo del 2012 , la fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la Abg. Kharina Candiales , solicita ante este Tribunal la juramentación de la experto Carmen Mantilla, funcionara del IUT Región Los Andes comisionándosele la experticia del producto de la leche en razón (folio 162 de la causa)
4.-) en fecha 03 de abril del 2012, la experto mencionada, presenta su informe encomendado donde, como elementos que interesan exhaustivamente se describen que el producto es:
* de color blanco con tendencia a amarillo la cual es propia para el consumo humano, y no es característico el color naranja o amarillo intenso, a la cual esta destinada al consumo animal.
* el producto esta apto para el consumo humano, y para tal población esta dirigido
* el producto esta vencido pero no ha sufrido deterioro alguno en su característica físico-químico Microbiológicas Sensoriales (sic) (folio 260 al 264)
5.-) en fecha 12 de abril de 2012, el Ministerio Público, emano oficio n° 20f8-1572-2012 donde se puede observar que de manera tacita o sobrentendido dicha institución puso a disposición de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira el producto y/o la leche incautada.
En este penúltimo renglón del oficio dice lo siguiente:” en razón de lo anterior, le requiero, se informe a ese despacho fiscal el destino final de la mercancía en cuestión (sic)”
6.-) adjunto a la solicitud recibida del ciudadano Gerente de la Aduana principal de San Antonio el Táchira de fecha 24 de mayo 2012 (folio 634-635). Se contempla el resultado obtenido de inspección sanitaria sobre los bultos de la leche, sobre la cual se ratifica una vez más, que la misma se encuentra apta para el consumo humano, resultado emitido por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, y que se reúnen los requisitos exigidos en la norma Venezolana Covenin N° 1491-01

Este Tribunal, ratifica una vez más, que se amerita el aprovechamiento oportuno con toda la celeridad del caso de éste producto, por la existencia además del conjunto de circunstancias en que se enmarca, como lo es: producto de primera necesidad, producto de consumo masivo y producto perecedero por el transcurso del tiempo e influencia de los demás elementos, producto de escasez provocada y/o ausencia del mismo de forma artificial y por parte de la fiscalía, ya que no se hace necesario éste producto en la investigación, para lo cual quedo contentiva en la prueba anticipada ordena y practicada por este Tribunal.
Este juzgador, a objeto de resolver lo solicitado, sustenta todo lo anterior en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal” Devolución de Objetos el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO analizando que el producto consistente en leche en polvo apto para el consumo humano, el cual se encuentra a disposición del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana Principal de San Antonio del Táchira, nada obsta, que esta institución actué con los tramites administrativos correspondiente para la donación del producto, debiéndose informar al respeto.
Registre, déjese copia el copiador de sentencia y líbrese oficio al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA


ABG.