REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001649
ASUNTO : SP11-P-2012-001649

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 30-05-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-3RA—CIA-SOP-548 DE FECHA 28052012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ureña dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana encontrándonos de patrullaje de Seguridad Urbana por la jurisdicción del Barrio san Martin calle 1 parte posterior de la Escuela Manuelita Saenz, se observaron dos ciudadanos de sexo masculino realizando labores de construcción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta (Quema y Tala) de aproximadamente dos hectáreas , asimismo efectuamos limites individuales , dividiendo, parcelamiento, mencionado terreno e identificándose como invasores del terreno, , ubicado en el sector antes mencionado , mencionados ciudadanos al observar la comisión militar intentaron darse a la fuga, por lo que se procedió inmediatamente a dar captura, quienes quedaron identificados como OVIEDO SOTELO LUIS ALBERTO y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, se le leyeron sus derechos y posteriormente se llamo al fiscal 25 del Ministerio Publico quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles (30) de Mayo de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-15.672.315, nacido en fecha 20 de Julio de 1.966, de 46 años de edad, hijo de Evangelista Oviedo (v) y de Soila Rosa Sotelo (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el barrio San Martín, parcela Andrés Arellano, pasando quebrada seca, casa N° 1-31; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416- 8797492; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cordoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1064188229, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.989, de 23 años de edad, hijo de Hermira María Guevara (v) y de Luis Alberto Oviedo (v), soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el barrio San Martín, parcela Andrés Arellano, pasando quebrada seca, casa N° 1-31; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416- 8797492; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, solicitando al Tribunal la designación del defensor privado al Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente a los imputados LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el 471-A, y ACTIVIDAD EN ÁREA ESPECIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los aprehendidos LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR; es todo”. Por lo que en primer lugar el imputado LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO, libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Yo trabajo en esos potreros con autorización del dueño del terreno, yo trabajo con autorización de él, trabajo monte bajito, y eso lo que dice que quema de dos hectáreas no es así, yo vivió ahí en un ranchito, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Si yo le hago contrato al dueño del terrero, ellos se llaman PABLO EMILIO Y JORGE GARCIA, no tengo contrato alguno, si tengo los papeles del terreno, yo lo que hice fue recoger monte y espinas para quemarlos, si yo conozco la fabrica donde vive don pablo, es en la principal en la salida del vallado mueblería dakas en Ureña queda ubicada; antes de llegar a la bomba record; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Si a mi me autorizaron para dividir terrero, eso es porque tengo unos animales, eso se hizo con el fin de bajar para poder sembrar; nosotros recogimos eso y lo fuimos quemando por montón, a mi me detuvieron en la fabrica donde trabajo, yo deje allá encargado a mi hijo, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Yo tengo ahí viviendo en el ranchito como 4 años, si es la misma área donde se señala que yo tale, ellos son vecinos míos, ellos me cedieron ese terreno, eso fue vendido, eso lo compre yo en siete millones de bolívares hace 4 años, si hicimos documento, una hectárea tiene 100 metros, yo le pongo como una hectárea, generalmente lo que en mas trabajo es allá sembrando limón y yuca, existen 50 matas de limón, ya tienen un año las matas, anteriormente sembraba maíz y yuca, mi dominio es de media hectárea, es decir 50 metros, es todo. Seguidamente el imputado LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVA, libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Cuando ellos llegaron que dicen que a las 11 de la noche ellos llegaron en la mañana, mi papá se fue porque el patrón lo llamo, y me dejo cuidando los palos para que no se incendiará y llegaron y me agarraron ahí en la casa, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Si mi papá se fue porque el patrón lo llamo y yo me quede cuidando eso, eso se lo presto el patrón a mi papa, porque el tiene unas vacas ahí para sembrar pasto, tiene 5 pero de él son 3, mi papá tiene como 10 años, yo solo 3 desde que llegue aquí, si mi patrón nos dio permiso por eso es que estábamos limpiando, el se lo dio a mi papá nosotros estamos cuidando eso, eso es de Jorge Silva y el señor Pablo, nosotros estamos ahí es acuidadando; no creo que no se tramito permiso para quemar eso; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formulo pregunta alguna. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado de los imputados Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; quien realizó sus alegatos de defensa, solicita al tribunal se tome en cuanta la declaración de sus defendidos, invocando para ello el principio de presunción de inocencia; mis defendidos no se encuentran allí invadiendo terreno alguno, están allí bajo la autorización de su propietario, la conducta desplegada por mis defendidos no esta dada en el delito de invasión por cuanto los mismos tenían autorización del propietario del mismo, a los fines de demostrar la autorización facilito copia de la cedula de identidad del propietario, autorización que hacen los propietarios a mi defendidos así como copia del documento de propiedad de los dueños y constancia de residencia de mis defendidos, es por lo que ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario; pido a favor de mis defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mis defendidos tienen su residencia fija en el país, específicamente en la ciudad de Ureña; así como laboran en el país, pido se decrete una medida cautelar, por lo que me opongo a la Medida de Privación de Libertad, por considerarla desproporcionada, pero en caso contrario, Ciudadano Juez, solicito al Tribunal que los mismos permanezcan recluidos en Poli Táchira, consigno constante de 09 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva; es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos del defensor constante de 09 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos de los imputados LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-15.672.315, nacido en fecha 20 de Julio de 1.966, de 46 años de edad, hijo de Evangelista Oviedo (v) y de Soila Rosa Sotelo (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el barrio San Martín, parcela Andrés Arellano, pasando quebrada seca, casa N° 1-31; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416- 8797492; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cordoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1064188229, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.989, de 23 años de edad, hijo de Hermira María Guevara (v) y de Luis Alberto Oviedo (v), soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el barrio San Martín, parcela Andrés Arellano, pasando quebrada seca, casa N° 1-31; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416- 8797492; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el 471-A, y ACTIVIDAD EN ÁREA ESPECIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano,por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el 471-A, y ACTIVIDAD EN ÁREA ESPECIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, aun hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que la aprehendido es venezolana y colombiano con residencia en el Estado Tachira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- No cambiar de domicilio ni de número de teléfono sin antes participar al Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-15.672.315, nacido en fecha 20 de Julio de 1.966, de 46 años de edad, hijo de Evangelista Oviedo (v) y de Soila Rosa Sotelo (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el barrio San Martín, parcela Andrés Arellano, pasando quebrada seca, casa N° 1-31; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416- 8797492; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cordoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1064188229, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.989, de 23 años de edad, hijo de Hermira María Guevara (v) y de Luis Alberto Oviedo (v), soltero, de profesión u oficio agricultor residenciado en el barrio San Martín, parcela Andrés Arellano, pasando quebrada seca, casa N° 1-31; Ureña Estado Táchira; teléfono 0416- 8797492; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el 471-A, y ACTIVIDAD EN ÁREA ESPECIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante dentro del lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO OVIEDO SOTELO; Y LUIS FERNANDO OVIEDO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el 471-A, y ACTIVIDAD EN ÁREA ESPECIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- No cambiar de domicilio ni de número de teléfono sin antes participar al Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso.
Presente los imputados de autos se dan por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA