REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001097
ASUNTO : SP11-P-2012-001097

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de junio de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:


RESOLUCION
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FLOR MARINA IBARRA CELIS
DEFENSOR (A): ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001097, seguida por el Fiscal 21º del Ministerio Público, contra de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-395 DE FECHA 17042012 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela del Punto de Control Fijo de Peracal, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:”siendo las 10.30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Peracal específicamente por el canal 3 observamos venir un vehiculo automotor color blanco y verde de la line Expresos Bolivarianos control 13 a cuyo conductor se le indico se detuviera para solicitar documentación personal a los pasajeros y a realizar una inspección interna de dicho vehiculo, trasladándonos a la parte posterior de la alcabala, procedi a realizar una revisión a los maleteros del vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, me subí al autobús por la parte delantera dirigiéndome a la parte de atrás donde comenzó la revisión, comencé el chequeo en el ultimo asiento, allí se encontraban tres personas dos de sexo femenino y una masculino, comencé por los asientos de derecha a izquierdo del ultimo puesto, solicitando permiso a una ciudadana mayor de edad, permiso para proceder a realizar la revista a la cual ella accedió levantándose del asiento, revise dos cojines del ultimo uno se encontraba vacio y otro donde venia la señora antes mencionada, al igual que los espaldares, luego procedio a revisar los espaldares del penúltimo asiento donde yo al tocar el espaldar pude palpar algo que no era normal, procedi a levantar el forro de tela que lo cubria el asiento observando que dentro de la ranura del forro de material semi cuero estaba una bolsa de color negro de material sintetico, inmediatamente llame al sargento quien se encontraba de seguridad en la parte de afuera del bus para que viera lo que se encontraba en la ranura, luego procedi a solicitar dos personas como testigos , luego procedi a sacar la bolsa , observando que en su interior otra bolsa transparente (Ziplot) y al abrirlo se evidencio que contenía restos vegetales con un olor fuerte y penetrante característico de la denominada droga MARIHUANA arrojando un peso bruto de 150 gramos, posteriormente se realizo llamada telefónica a la abogada Flor Maria Torres fiscal 21 del Ministerio Público quien ordeno a realizar todas las diligencia urgentes y necesarias del caso, se procedio a informarle a la ciudadana IBARRA CELIS FLOR MARINA, colombiana, que venia en la parte trasera al lado de la presunta droga el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos.
Corre agregada las siguientes diligencias:
* Acta de investigación penal que corre agregada a los folios 02 y 03
* Acta de lectura de derechos del imputado corre agregado al folio 4
* Acta de entrevista de los testigos corre agregada a los folios 05 al 16
* Prueba de Ensayo Orientacion , pesaje y precintaje donde dio como resultado un peso neto de 142 gramos de Marihuana que corre agregado a los folios 26 y 27
* reseña fotografica de la incautación folio 27
* registro de cadena de custodia de evidencias fisicas folio 26

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 27 de Junio del 2012, siendo las 11: 00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, la imputada previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada FLOR MARINA IBARRA CELIS por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asi como se mantenga la Medida de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad por este Juzgado Segundo de Control. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso ahora de la acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano juez; pido la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar mi inocencia; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suarez; expuso: “Solicito al Tribunal la apertura a juicio oral y Público, de igual manera me acojo al principio de Comunidad de la prueba, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales por parte de la Fiscalía del Ministerio que corren agregados en los folios 122 al 127 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Capitulo V.



SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488

Y FINALMENTE SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la hoy acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 122 al 127 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Capitulo V, de la pruebas; Por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la hoy acusada FLOR MARINA IBARRA CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 01 de marzo de 1957, de 55 años de edad, hija de Hermes Ibarra (f) y Ramona Celis (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.249.236, teléfono: 0276-3441032, residenciada actualmente en el Pasaje Guasdualito N° 9-96, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA