REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002091
ASUNTO : SP11-P-2012-002091
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NEYRA SANABRIA JAUREGUI
DEFENSOR (A): ABG. FLORINDA DE LICE VIVAS Y JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 25-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CIPC SUB DELEGACION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DE FECHA 23062012, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación encontrándome en labores de servicio en la brigada de Vehiculos de Peracal , cuando vimos bajar por la vía pública que conduce Peracal hacia San Antonio un vehiculo, tipo camioneta de color rojo, la cual mandamos a detener y se estacionara la lado derecho de la via, con la finalidad de verificar tanto la documentación personal como la del vehiculo femenino que amablemente le solicito a la persona de manera amable que se bajara de la misma con su documentación y la del vehiculo, a la que manifesto de forma altanera que como era posible que viviendo ella en el sector de Peracal tuvieran que estarla parando a cada rato y que cada vez que los funcionarios la mandaran a detenerse, al escuchar lo que la ciudadana en cuestión vocifero, le indicamos que bajara el tono de voz y se calmara, por cuanto ninguno de los funcionarios que le había solicitado que se detuviera le había faltado el respeto, pero la ciudadana insistia con su actitud altanera y agresiva contra los funcionarios que formamos la comisión, indicándonos sin motivo alguno una serie de insultos al funcionario Agente Ana tero, le solicitamos a la precitada ciudadana que bajara la voz y que dejara los insulto en contra de la funcionaria, lo que enfureció aún más a la ciudadana en cuestión, al punto que se abalanzo contra la funcionaria, generando na lesión en la mano izquierda, en vista de tal situación, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para quitarle la señora a la funcionaria y hacerle ingresar en la sala de espera de la brigada, ya estando en la sala de esta oficina , la ciudadana conductora de la camioneta aun mas furiosa empezó a gritar que ella se encontraba en estado, que iba hacer todo lo posible para arruinarnos la vida a los funcionarios que hoy la habían hecho detenerse, por cuanto ella era miembro de un consejo comunal de peracal y utilizaría todas las influencias de ese familiar tuviera para destruirlos, asi mismo se canso de vociferar que nos denunciara ante la Fiscalía, asi tuviera que inventar lo cual tuviera que inventar para que le fuera tomada la denuncia, poco tiempo después, ya poco mas calmada la supramencionada ciudadana procedimos a solicitarle nuevamente la documentación personal y la de la camioneta , haciendo entrega de una cedula de identidad laminada a nombre de NEYRA SANABRIA JAUREQUI y del certificado de registro de vehiculo 29416868, seguidamente procedimos a verificar por ante el sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar tanto la ciudadana como el vehiculo, arrojando este como resultado que la cedula que la cedula que porta la ciudadana n registra ante el sistema, mientras el vehiculo no presenta ninguna solicitud, acto seguido se le notifico al Sb Comisario Oscar Molina quien ordeno que la ciudadana fuera detenida por haber incurrido en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones, mientras el vehculo fue retenido para realizar las experticias de rigor y puesto a ordenes de la Fiscalia , por lo que procedimos a identificar a la ciudadana NEYRA SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad NºV.- 28.636.056; nacida en fecha 24 de Diciembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Celis Munda Jáuregui (v) y de Ximeon Sanabria (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, seguidamente se efectuo llamada al abg Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Publico, la ciudadana fue impuesto de los derechos constitucionales y la ciudadana fue trasladada hasta la sede del centro de coordinación policial donde permanecerá recluida hasta el 25 de junio del año en curso, de igual manera consigno mediante la presente acta de investigación la inspeccion técnica correspondiente, asi como las entrevistas realizadas
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 25 de Junio del 2012, siendo las 6:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: NEYRA SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad NºV.- 28.636.056; nacida en fecha 24 de Diciembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Celis Munda Jáuregui (v) y de Ximeon Sanabria (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en Peracal, vía San Antonio Capacho casa sin número a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional, Vía Capacho subiendo casa de color blanco; teléfono 0416-1339756; ( esposo de la hermana) por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, solicitando al Tribunal la designación de sus defensores de confianza Abg. FLORINDA DE LICE VIVAS Y JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA; inscritos en el sistema JURIS 2000 a quienes estando presentes se les impuso del nombramiento hecho por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente a la imputada NEYRA SANABRIA JAUREGUI, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Otero; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NEYRA SANABRIA JAUREGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a la aprehendida NEYRA SANABRIA JAUREGUI, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “NO DESO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor Privado de la imputada Abg. JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, pido a favor de mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pido se decrete una medida cautelar, de posible cumplimiento; lo cual cuya pena no excede de 3 años de prisión, mi defendida, a sufrido varios golpes por parte de los funcionarios Ana Otero y Juan Bolívar Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, de Peracal, por lo que pido se le efectúe un examen médico forense a la misma, y se envíe copia de la presente acta y actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se le prosiga la investigación a los funcionarios actuantes; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido la ciudadana NEYRA SANABRIA JAUREGUI. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada NEYRA SANABRIA JAUREGU, de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad NºV.- 28.636.056; nacida en fecha 24 de Diciembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Celis Munda Jáuregui (v) y de Ximeon Sanabria (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en Peracal, vía San Antonio Capacho casa sin número a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional, Vía Capacho subiendo casa de color blanco; teléfono 0416-1339756; ( esposo de la hermana) por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Otero, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido la imputada NEYRA SANABRIA JAUREGUI, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Otero, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Someterse a los actos del proceso. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
Presente la imputada de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada NEYRA SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad NºV.- 28.636.056; nacida en fecha 24 de Diciembre de 1.974, de 37 años de edad, hija de Celis Munda Jáuregui (v) y de Ximeon Sanabria (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en Peracal, vía San Antonio Capacho casa sin número a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional, Vía Capacho subiendo casa de color blanco; teléfono 0416-1339756; ( esposo de la hermana) por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Otero; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada NEYRA SANABRIA JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Otero; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Someterse a los actos del proceso. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
Presente la imputada de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria de la misma.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE LA IMPUTADA DE AUTOS.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIA DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DE DERECHOS FUNADAMENTALES A LOS FINES DE APERTURAR LA INVESTIGACION A LOS FUNCIONARIOS RESPECTIVOS.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público en la oportunidad legal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA