REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002041
ASUNTO : SP11-P-2012-002041

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA y LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20 de junio del 2012, este Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nª CR1-DF-11-3-CIA-SIP-664 DE FECHA 18062012 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la siguiente diligencia: que el dia 18062012 aproximadamente las 05 horas de la tarde encontrándonos en comisión por la Jurisdicción Pedro Maria Ureña específicamente por el Sector Tienditas , en donde nos encontrábamos realizando una inspección de documentos a los ciudadanos que transitaba por dicho lugar y solicitándolos por el sistema SIIPOL cuando observamos a un vehiculo de transporte público que se encontraba aproximadamente a trescientos metros del punto de control , se bajaron dos personas de sexo masculino, quienes bajaron del automotor y emprendieron veloz carrera hacia los matorrales existentes a un costado , motivo por el cual emprendimos persecución, logrando la captura de los ciudadanos identificados como CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA y LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ, se le realizo una inspección corporal no encontrando elementos de interes criminalístico alguno , quedando detenidos y a la orden del Fiscal 25 del Ministerio Público


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 20 de junio de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cesar República de Colombia, se identifica con registro civil N° 19026792; nacido en fecha 19 de Junio de 1992, de 20 años de edad, hijo de Edgar Davila Villega (V) y de Bertha Elisa Zapata (V), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio El castillo calle 13 Bis, Invasión Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1108513, LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° c.c.-2.715.348; nacido en fecha 23 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Rosa Edilia Gelvez (V) y de Ciro Alfonso Valero (V), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio El castillo calle 13 Bis, Invasión Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1108513, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, nombrando al efecto el tribunal al Defensor Público Penal en rol de Guardia, Abg. HENRY ACERO, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se dan el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA y LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ, a quienes señala en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
• Que se le imponga a los imputados de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA y LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaban declarar, manifestando éstos que NO y al efecto expuso cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. HENRY ACERO, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitó se desestimara la flagrancia en la comisión del delito atribuido por no reflejarse en actas el señalamiento de delito alguno, solicitando la libertad de su patrocinado.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular

podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.



Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido los ciudadanos CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA y LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ. Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cesar República de Colombia, se identifica con registro civil N° 19026792; nacido en fecha 19 de Junio de 1992, de 20 años de edad, hijo de Edgar Davila Villega (V) y de Bertha Elisa Zapata (V), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio El castillo calle 13 Bis, Invasión Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1108513, LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° c.c.-2.715.348; nacido en fecha 23 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Rosa Edilia Gelvez (V) y de Ciro Alfonso Valero (V), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio El castillo calle 13 Bis, Invasión Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1108513, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ADRIAN DAVILA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cesar República de Colombia, se identifica con registro civil N° 19026792; nacido en fecha 19 de Junio de 1992, de 20 años de edad, hijo de Edgar Davila Villega (V) y de Bertha Elisa Zapata (V), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio El castillo calle 13 Bis, Invasión Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1108513, LEDY ALFONSO VALERO GELVEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° c.c.-2.715.348; nacido en fecha 23 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Rosa Edilia Gelvez (V) y de Ciro Alfonso Valero (V), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio El castillo calle 13 Bis, Invasión Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-1108513, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 373 del Código orgánico Procesal penal; ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA