San Antonio del Tachira, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000348
ASUNTO : SJ11-P-2002-000348

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0717-02, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL FIALLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.572, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal4 del Código Penal venezolano, en perjuicio CARMEN ALICIA LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.326; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA
En fecha 14 de Marzo de 2002, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL FIALLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.572, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal4 del Código Penal venezolano, en perjuicio CARMEN ALICIA LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.326, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 14/03/2002, el Tribunal decretó contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FIALLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.572, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 14 de Marzo de 2002 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 16 de Febrero del 2.007, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta por accidente de transito suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de Rubio, Estado Táchira. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal4 del Código Penal venezolano, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12 de Marzo de 2002, hasta la actualidad, 21 de Junio del 2012, han transcurrido 10 AÑOS, 03 MESES y 09 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL FIALLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.572, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal4 del Código Penal venezolano, en perjuicio CARMEN ALICIA LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.326; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FIALLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.572, en fecha 14 de Marzo de 2002, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A