REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001986
ASUNTO : SP11-P-2012-001986
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CLIMACO SANABRIA JAUREGUI
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 16-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 128 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO TACHIRA , POLICIA SAN ANTONIO DE FECHA 15062012, donde funcionarios de la policía dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche nos encontrábamos realizando labores de patrullaje , cuando recibimos una llamada por la radio de la patrulla, informando que se encontraba un ciudadano con una persona de sexo femenino manifestando que la hija adolescente se le había fugado y se encontraba en la casa de su novio en el sector del barrio pinto salinas donde al llegar a la residencia del ciudadano Jonathan Steven nos manifestó que la adolescente se encontraba en la residencia, ya que se hizo presente como alas 9.50 llorando y nerviosa porque el padre de la misma la había agredido física y verbalmente con una correa por las piernas y se encontraba con hematomas, manifestando la adolescente a la comisión que había sido agredida por su padre en la via publica cerca de Peracal, se le llamo a la abg Zulay Balza y la Fiscal Moraima pineda quien quedo detenido el ciudadano climaco Sanabria y la adolescente realizo la respectiva denuncia

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 16 de Junio del 2012, siendo las 3: 30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de Simon Humberto Sanabria (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1359112; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado SI tener defensor privado, solicitando al Tribunal la designación de la misma, y en efecto se le nombra en este acto a la defensora Privada Abg. WENDY PRATO, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público; quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendido CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida) solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 PRIMERO: Se informe al aprehendido CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano aprehendido CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
3 TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado aprehendido CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Yo llegue anoche como a las 11 de la noche y pregunte por la niña, y no estaba Salí a buscarla ella venia subiendo por peracal, y le di dos correazos, ella al rato se volvió a ir, Salí a buscarla y no la encontré la niña pequeña me dijo que ella tenia un novio en San Antonio Salí a buscarla y llegue a la casa del muchacho, el empezó a pelear conmigo, yo le dije que el tenia a la niña, me dijo que no, y le dije que iba a buscar la policía, y cuando llego la policía ahí si saco a la niña y fue cuando llamaron al fiscal, es todo.” A preguntas formuladas por la fiscal el imputado responde: Si en varias oportunidades ella se ha ido de la casa, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Ella estaba en la casa de ese chamo, es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. WENDY PRATO, del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tienen domicilio y arraigo en Venezuela, una familia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario; solicito copia simple del acta; consigno constancia de residencia; es todo. Se deja constancia que se recibe de manos de la defensora privada constante de un folio útil para ser agregada a la causa, es todo

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de Simon Humberto Sanabria (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1359112; a quien señala la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida),, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, a quien señala la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida),, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de maltratar a la victima. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Norte De Santander Colombia; titular de la cédula de identidad N°V.-22.673.512; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1977; mecánico, hijo de Simon Humberto Sanabria (v) y de Segunda Guardiola (V), residenciado en Peracal Via Capacho, Principal casa sin numero al lado de la cauchera donde bigote; San Antonio del Táchira; teléfono 0416-1359112; a quien señala la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de C.E.S.J ( identidad omitida), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CLIMACO SANABRIA JAUREGUI, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de maltratar a la victima. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la previa autorización y/o notificación al Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA