REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001043
ASUNTO : SP11-P-2012-001043


RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del acusado: SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1964, titular de la cédula de Identidad N° 9.460.465, de 49 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Leonardo Acevedo (F) y de Ana Acevedo (V) , residenciado actualmente en Bramon Vía la Colina, calle principal, casa N° 42-83, teléfono: 0426-1796779, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 19 de diciembre del 2011, la adolescente G.G.C., procede a denunciar al ciudadano Saul Acevedo, en virtud de que en fecha 18-12-2011 siendo las 08 de la noche, se encontraba en su residencia, cuando el referido ciudadano entro a su residencia en estado de embriaguez y comenzó a insultarla con palabras obscenas , para proceder a causarle una lesiones según reconocimiento medico legal de fecha 20-12-2011
Corre agregada las siguientes diligencias:

• denuncia común
• reconocimiento medico
• acta de inspección técnica 045 de fecha 14-01-2012
• acta de inicio de investigación
• acta de entrevistas
• acta de investigación penal


-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 18 de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano en virtud a la ciudadana: SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1964, titular de la cédula de Identidad N° 9.460.465, de 49 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Leonardo Acevedo (F) y de Ana Acevedo (V) , residenciado actualmente en Bramon Vía la Colina, calle principal, casa N° 42-83, teléfono: 0426-1796779, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 26° del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernandez, el imputado, y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez y así como la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondiero: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la victima manifestó: El no se ha vuelto a meter conmigo, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso; es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1964, titular de la cédula de Identidad N° 9.460.465, de 49 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Leonardo Acevedo (F) y de Ana Acevedo (V) , residenciado actualmente en Bramon Vía la Colina, calle principal, casa N° 42-83, teléfono: 0426-1796779, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida;
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1964, titular de la cédula de Identidad N° 9.460.465, de 49 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Leonardo Acevedo (F) y de Ana Acevedo (V) , residenciado actualmente en Bramon Vía la Colina, calle principal, casa N° 42-83, teléfono: 0426-1796779, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Junio del 2011, hasta el 18 de junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1964, titular de la cédula de Identidad N° 9.460.465, de 49 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, soltero, hijo de Leonardo Acevedo (F) y de Ana Acevedo (V) , residenciado actualmente en Bramon Vía la Colina, calle principal, casa N° 42-83, teléfono: 0426-1796779, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ciudadana G.G.C identidad omitida;, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SAUL ALBERTO ACEVEDO JURADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Junio de 2012, hasta el 18 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA