REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001956
ASUNTO : SP11-P-2012-001956
RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA
DEFENSOR (A): GONZALO GONZALEZ VIZCAYA
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA CIA-SIP- 615 /MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11 - TERCERA COMPAÑÍA - COMANDO 10 DE JUNIO DEL 2012
Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.390, S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.601.877, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.974.845, adscrito a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 10 de junio del año en curso, nos encontrábamos de servicio en la aduana subalterna de Ureña, en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observo que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Alfabeta, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización parque valencia, parcela 325, calle ebeneza, Valencia Estado Carabobo, el mismo vestía una camisa color verde claro, pantalón jean color negro, zapatos deportivo color blanco, cabello corto, color blanco canoso, ojos negros, luego le solicite los documentos del vehículo, presentando el Certificado de Registro de Vehículo (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo al ciudadano que basados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca huawei MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostro inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual procedimos a llevar el vehículo al patio del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien nos dio una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedimos a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se pudieron encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos el pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedimos a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abogado Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0138-2012.
Corre agregado las siguientes diligencias:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP. 615 de fecha 10JUN12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
3. Dos (02) Actas de entrevistas testificales.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA.SIP: 2344, de fecha 10JUN2012, solicitando Reconocimiento Médico legal de un (01) imputado, ante el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
5. Constancia Médica de un (01) ciudadano, emitida por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
6. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2345, de fecha 10JUN12, solicitando Reseña policial y datos filiatorios de un (01) ciudadano detenido ante la sede del C.I.C.P.C., Sub Delegación Ureña.
7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP-2346 de fecha 10JUN012, solicitando la experticia de seriales de un (01) vehículo Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462.
8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2347 de fecha 10JUN2012, solicitando el acoplamiento físico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1
9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2348 de fecha 10JUN2012, solicitando el barrido químico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2349, de fecha 10JUN2012, solicitando reconocimiento técnico y fijación fotográfica, ante el Laboratorio Regional Nº,1.
11. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2350, de fecha 10JUN2012, solicitando reconocimiento técnico legal, de documento, ante el Laboratorio Regional Nº,1
12. Oficio Nro. CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-2351 solicitando prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1
13. Prueba de Orientación pesaje y precintaje NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ:1527/ de fecha 11/06/2012 emanado del Laboratorio Regional Nro.1
14. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2352, de fecha 10JUN2012, enviando (01) ciudadano al reten de coordinación policial San Antonio Estado Táchira”.
15. Oficio Nro.CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-2353 de fecha 11JUN12, solicitando un (01) retenido al Supervisor Agregado Coordinador Reten Policial, San Antonio Estado Táchira.
16. Oficio Nro.CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-2354 de fecha 11JUN12, remisión de un (01) retenido al Supervisor Agregado Coordinador Reten Policial, San Antonio Estado Táchira.
17. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2355 de fecha 10JUN2012, solicitando el reconocimiento técnico, registro, vaciado de información y extracción de registro telefónico de (01) celular, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
18. Oficio Nro. CR1-DF11-3CIA.- SIP:2356, de fecha 10JUN12, donde se solicita, experticia de Autenticidad y Falsedad de un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V- 8.659.766, perteneciente al ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
19. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2357 de fecha 10JUN2012, remitiendo el vehículo Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, al estacionamiento Las Vegas, Ureña Estado Táchira.
20. Registro de recepción y entrega de vehículos signado con el N° 3039, emitido del estacionamiento “LAS VEGAS
21. Un (01) Registro de Cadena de Custodia.
22. Reseña Fotográfica.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Martes 12 de Junio del 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo Gonzalez (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control fijo de Ureña de la Tercera, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, designando el imputado al Abogado en ejercicio GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el Sistema Juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

7 Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

8 Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

9 La incautación preventiva de los vehículos automotores, conforme a la ley especial.

10 La Autorice la extracción de información del teléfono celular incautado al hoy imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA.
11 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
7. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
8. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.
9. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto el imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Yo vine para acá a buscar un vehiculo para llevármelo a Valencia para trabajar de taxi, lo iba a pagar poco a poco, cuando me pararon en el punto de control me pidieron los documentos del vehiculo, así como los míos, y la autorización la cual no la tenia, me preguntaron que llevaba ahí les dije que nada lo único que llevaba era una cava con dos cervezas, desarmaron el vehículo en la parte de atrás en presencia de dos testigos y me dijeron que era droga, llamaron a la señora lamus se presento y no se mas que decirle, es todo. ” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: el que me dio el vehículo se llama Valenzuela, lo conocí por medio de la señora Mary Pedraza; no se la dirección exacta de Cúcuta, no conozco, yo soy chofer; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo trabaje 12 años en un transporte de autobuses de servicio público, dos años con una gandola, así como en taxis de la misma empresa la dueña tiene agencia de taxistas, yo Salí de Valencia a las 3:00 de la mañana, del Domingo 10, salimos de Cúcuta a las 4 de la tarde; yo después que vi el aviso ese que pasamos la República de Venezuela sentí algo extraño, y mande un mensaje como a las 4 de la tarde porque me pareció algo raro, si ese mensaje esta en el teléfono que me lo quito la Guardia; mi actitud fue normal, me pregunto que para donde iba le dije que para San Cristóbal, para después ir a valencia; me pidió el permiso le dije que ese si no lo traía, pero atrás venia la dueña del carro, el me mando a orillar el carro, me entraron el guardia me pregunto que traía yo ahí le dije que nada solo dos cervezas después metieron el carro al Comando llamaron a dos testigos una muchacha y un muchacho y fue cuando sacaron esa droga, el señor Valenzuela iba a llevar al sobrino a la casa de él y después no me siguió; si yo conocí a la dueña del vehículo estaba en la casa del señor Valenzuela ella se llama Mariah Gamez, es una señora termino medio del tamaño mío y morena, yo le mande un nombre a mi cuñada a Naile Mora Teras como a las 4 o 4:30 de la tarde ella vive en Valencia en la urbanización los taladros calle 5 de Julio casa 100-65, que es la casa de mi suegra, ella vive ahí, mi suegra se llama Calara Mora; mi cuñada sabia que yo iba a buscar ese carro Naile, yo estaba sin laborar una semana, yo trabaja en la General Motors, tenia dos meses trabajando ahí, me Salí porque me dieron ganas de orinar y el gerente me mando a sacar por eso, yo empecé a trabajar ahí el 15 de Marzo hasta el 28 de Mayo, mi jefe era el señor Rubén; la general Motors queda en la zona industrial al lado del aeropuerto en Valencia; mi concubina Noemí Peraza sabia de mi viaje; le dije que yo venia a buscar un vehículo o camión para trabajarlo en Valencia; si le dije que venia para Cúcuta Colombia; después que me detuvieron el señor Valenzuela no apareció, me quitaron el teléfono y yo les dije que para comunicarme con él, es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA, es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; en vista de la declaración rendida por mi defendido, es chofer desde hace años, mi defendido en ningún momento a negado que el fue a la ciudad de Cúcuta a buscar el vehículo, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de Inocencia; mi defendido fue sorprendido en su buena fé; solicito a favor del mismo una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del Vehículo automotor.
QUINTO: Se Autoriza la extracción de información del teléfono celular incautado al hoy imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA