REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001959
ASUNTO : SP11-P-2012-001959


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS BERNARDO FLOREZ
DEFENSOR (A):ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.-614.-/ de fecha 10 DE JUNIO DEL 2012 de la FUERZA ARMADA NACIONAL - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1 - DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11- SEGUNDA COMPAÑÍA- COMANDO. En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche, quienes suscriben: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1. Peñaloza Méndez Santos, C.I.V-17.812.108, S/1 Bautista Medina Edinson, C.I.V-16.958.401, S/1 Cordova Cordova Armando, C.I.V-17.446.284 y S/2 Parada Gómez Edicson, C.I.V-21.217.703, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 10 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje de seguridad por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por el Sector del Casco Central, específicamente por las adyacencias del mercado municipal de Rubio, observamos a un (01) ciudadano quien se encontraba vestido con una camisa negra manga larga, un blue jean y unas zapatos negros, el mismo estaba en las afueras de un establecimiento denominado “Tasca Restaurant Empire”, ubicado en la avenida 13 con calle 13 y 14, sector el centro, por lo que procedimos a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como: LUIS BERNARDO FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.464.841, de 45 años de edad, analfabeta, no reservista, soltero, fecha de nacimiento 26/07/1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifiesta no tener residencia fija, seguidamente procedimos a efectuar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: EGDUAR PABON y YORGE RANGEL, seguidamente y en presencia de los testigos procedimos a efectuar la requisa corporal, encontrando en su parte frontal, tapado con su camisa, un objeto punzo penetrante (cuchillo), color plateado con la empuñadura en goma espuma envuelta en papel plástico color blanco, luego al revisarle los bolsillos del pantalón se le encontró en el bolsillo derecho de la parte frontal un (01) envoltorio redondo, cubierto con papel plástico color negro, dentro del cual habían cuatro envoltorios pequeños cubiertos con una bolsa plástica color azul los cuales contenían un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante del cual se presume que es droga de la denominada Cocaína, igualmente al revisarle su bolsillo posterior encontramos un papel (panfleto) tipo carta del cual se podía leer lo siguiente: “Organización los Rastrojos Luchamos por el Pueblo”, en vista de tal situación procedimos a trasladar al ciudadano, las evidencias y los testigos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde se procedió a realizar el pesado de los envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 1,10 gramos de presunta droga denominada Cocaína, posteriormente el ciudadano LUIS BERNARDO FLOREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.464.841, manifestó de forma espontanea y para que le sirviera como atenuante para no incriminarlo por el porte del arma blanca (cuchillo) y el panfleto, que en el sector donde lo detuvieron tenia enterrado otro envoltorio con droga, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el establecimiento denominado “Tasca Restaurant Empire”, ubicado en la avenida 13 con calle 13 y 14, sector el centro, Rubio estado Táchira, seguidamente le preguntamos al señor el lugar exacto donde supuestamente se encontraba el envoltorio con la droga, una vez en el lugar le solicitamos a un ciudadano que fuese testigo del procedimiento que íbamos a realizar, quien quedo identificado como: Ramón Rosales, una vez indicado el lugar por el ciudadano y en presencia del ciudadano testigo procedimos a sacar un envoltorio color negro con una cintra plástica color amarillo, contentiva de restos de material vegetal color verdoso, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, luego procedimos a trasladarnos hasta la sede de la unidad en compañía del ciudadano testigo, la evidencia y el ciudadano detenido, una vez ahí se procedió a pesar el envoltorio con la presunta droga, el cual arrojo un peso bruto de 51,10 gramos, de presunta droga denominada Marihuana. En vista de tal situación se procedió a leerle y explicándole sus derechos legales y constitucionales a las 07:30 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia contra las drogas, quien giró las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Martes 12 de Junio del 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control fijo de Ureña de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando el imputado al Tribunal la designación de un defensor público designándole en este acto a la defensora pública Abg. YANED CONTRERAS, inscrito en el Sistema Juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

5 Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

6 Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.


2 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
4. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado LUIS FERNANDO FLOREZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
5. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.
6. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto el imputado LUIS FERNANDO FLOREZ quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Yo lo que tenia era un puchito de droga, ese cuchillo es mío para hacer de comer, es todo. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez; dejo a criterio del Tribunal la calificación de Flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario; pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en caso contrario que el mismo sea recluido en el C.P.O 2, pido copia de las actuaciones; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ;; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO FLOREZ; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Rubio Estado Táchira; en fecha 26/06/1964, de 47 años edad, soltero, hijo de Maria Zoraida Flores (f) y de Rafael Burgos (f), titular de la cédula de identidad N°V.-9.464.841, profesión u oficio obrero, sin residenciado en Rubio Municipio Junín Barrio San Martín, Rubio Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS FERNANDO FLOREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordenan las copias solicitas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA