REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000805
ASUNTO : SP11-P-2012-000805

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abg. Sandra Garcia en carácter de defensor del ciudadano NESTOR ALFONSO FUENMAYOR ARRIETA mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF11-3ERA-CIA-SIP-302 DE FECHA 22-03-2012 suscrita por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía Primer Peloton El Frailer, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente la 01 p.m encontrándonos en labores de patrullaje en el Unto de control Fijo el Frailer observamos acercarse un vehiculo automotor de la via el vallado-ureña marca Dodge, modelo cabalir, el cual le indicamos al conductor se estacionara al lado derecho de la via y nos permitiera la documentación quedando identificado como Fuenmayor Arrieta Nestor Alfonso, asimismo no fue entregado por el ciudadano un original de certificado de registro asignado el numero 25685994 a nombre de ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA Y UN DOCUMENTO DE COMPRAVENTA donde los ciudadanos ENRIQUE JOSE PAREDES MEDINA Y FUENMAYOR ARRIETA NESTOR ALFONSO, procedimos a realizar una inspección al vehiculo encontrando los seriales identificación alterados y suplantados y se encuentra solicitado por la delegación de Maracaibo por el delito de robo. Se le realizo una revisión minuciosa al certificado de registro y pudimos evidenciar que el mismo carece de unas claves de seguridad y criptogramas de seguridad y se procedió luego a la detención del ciudadano Fuenmayor Arrieta Nestor Alfonso y por ultimo s ele notifico al Fiscal Gerson Ramirez Fiscal 24 del Ministerio Público

En fecha 23-03-2012 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NESTOR ALFONSO FUENMAYOR ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cartagena departamento de Bolívar, nacido en fecha 28 de agosto de 1960, de 52 años de edad, hijo de Sara Arrieta (f) y de Eduardo Fuenmayor (f), cédula de identidad V-22.364.866, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Vigía estado Mérida Mucujepe sector el Matadero parcela N° 22, teléfono 0414-7242394; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NESTOR ALFONSO FUENMAYOR ARRIETA, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, a su vez deben presentar constancia de ultima declaración de impuesto sobre la renta, debiendo consignar constancia de residencia y copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano NESTOR ALFONSO FUENMAYOR ARRIETA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES del ciudadano NESTOR ALFONSO FUENMAYOR ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cartagena departamento de Bolívar, nacido en fecha 28 de agosto de 1960, de 52 años de edad, hijo de Sara Arrieta (f) y de Eduardo Fuenmayor (f), cédula de identidad V-22.364.866, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Vigía estado Mérida Mucujepe sector el Matadero parcela N° 22, teléfono 0414-7242394; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA